REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 05 de marzo de 2009.
198° y 149°
ASUNTO: FP02-V-2006-000995
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000144.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este juzgado que en fecha 04 de octubre de 2006, fue admitida la demanda de SIMULACION Y NULIDAD incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE TORRES en contra de los ciudadanos CARMEN DE AVILA, HECTOR AVILA, MARISOL AVILA y WENCES FABRICIO LARES LOPEZ, todos plenamente identificados en autos, domiciliados los dos primeros de los nombrados en esta ciudad y los otros dos en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, librándose al efecto la comisión al Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a través del oficio N° 0810-1249; posteriormente en fecha 13-10-2008, la parte actora asistido por el abogado JOSE ANTONIO CADENAS, consigna dos (02) diligencias, la primera solicitando al tribunal se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar y la segunda contentiva del poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado JOSE ANTONIO CADENAS. Por auto de fecha 20-10-2008, este juzgado se abstiene de decretar la medida cautelar solicitada hasta tanto la parte accionante, le aclare al tribunal específicamente sobre cuales bienes recaerá la medida de ser procedente; seguidamente por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije oportunidad para que el alguacil se traslade al domicilio de los co-demandados CARMEN DE AVILA y HECTOR AVILA, a fin de llevar a cabo la citación. Por su parte a los folios 119 al 173, corre inserta resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con relación a la citación de los ciudadanos MARISOL AVILA y WENCES FABRICIO LARES LOPEZ, observando quien suscribe el presente fallo que la referida comisión, ingreso al juzgado comisionado en fecha 14 de noviembre de 2006.
Ahora bien, hecha brevemente la relación de la presente causa y analizado exhaustivamente el presente expediente, ésta juzgadora pasa a analizar si se cumple con el supuesto contenido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de la instancia por falta de citación en el termino de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, tomando en consideración que la misma fue admitida por este despacho en fecha 04-10-2006, aunado al hecho de que los dos co-demandados que tienen su domicilio en esta ciudad, fue peticionada la citación por parte del actor de autos en fecha 24-11-2006 y la comisión para la citación de los otros dos co-demandados fue recibida en el juzgado comisionado en fecha 14-11-2006, vale indicar que para cuando la parte accionante solicito la citación de los co-demandados domiciliados en esta ciudad habían transcurrido cincuenta y un (51) días y para cuando ingreso la comisión al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, habían transcurrido cuarenta y un (41) días después de la admisión de la demanda, es por lo que se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.
En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Es por lo que atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.
TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.-
En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:
"A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(…)Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc). a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni del tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto de doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece..."
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por la demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establece la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, tomando en consideración que la demanda fue admitida en fecha 04-10-2006, y para cuando el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación de los co-demandados con domicilio en esta ciudad, en fecha 24-11-2006 habían transcurrido cincuenta y un (51) días y para cuando ingreso la comisión para la practica de la citación al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en el juzgado comisionado en fecha 14-11-2006, habían transcurrido cuarenta y un (41) días después de la admisión de la demanda.-
CUARTO: En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aún sin declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para esta juzgadora, declarar de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
QUINTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la notificación de las parte actora y de los co-demandados WENCES LARES Y MARISOL AVILA de conformidad con lo establecido en los artículos 233, 251 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,
HFG/irassova Sofía Medina.
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