REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2008-001518
RESOLUCION Nº PJ0182009000142
Vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, presentado por una parte por el abogado FERNANDO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.689 y de este domicilio, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos GHAZI NASSER SALHEIN EL DINE y YASER NASSER NASIR, suficientemente identificado en autos, parte actora en la presente causa, y por la otra, el ciudadano MOISES RAFAEL LEZAMA SOTILLO, parte demandada y plenamente identificado en autos, asistido de la abogada LUZ MARIA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.477 y de este domicilio, mediante el cual suscriben formal transacción, “(…) se ha convenido en celebrar una transacción para terminar en forma definitiva e irreversible el juicio propuesto por LOS DEMANDANTES contra EL DEMANDADO en acción por vía de resolución de contrato de venta de bien inmueble, cuyo proceso judicial está radicado en el expediente número FP02-V-2008-001518 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1713, 1716 y 1718 del Código Civil, que se regirá por las cláusulas allí expuesta y que aquí se dan por reproducidos: PRIMERA: HECHOS ADMITIDOS Y CIERTOS: Que el demandado en fecha 23 de agosto de 2006, efectuó un contrato de opción de compra venta de una vivienda con entrega diferida con los propietarios. Esta opción de compra venta fue realizada en la mencionada fecha por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, repito, en fecha 23 de agosto del presente año 2006, anotado bajo el Nº 71, tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda y el terreno en que se encuentra construido la cual forma parte integrante del Conjunto Residencial Manar, ubicado en la Calle principal de Las Flores de Agua Salada de esta Ciudad capital del Estado Bolívar. Esta vivienda se encuentra distinguida con el número 13, cuyas determinaciones, especificaciones, linderos y medidas constan en el consignado documento marcado con la letra “B” suscrito por las partes hoy intervinientes en este proceso. (…). Segundo: ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante la divergencia de criterios que mantienen las partes, y sin que en modo alguno signifique aceptación o convalidación a lo expuesto, y como quiera que en todo caso al platearse la demanda origina el riesgo de que el Juzgado de la causa otorgue la razón, total o parcialmente a una u a otra, modificando los términos en detrimento de los derechos o intereses de cualquiera de ellas lo cual no desean, aún cuando dicho riesgo surge como una consecuencia lógica del ejercicio de la demanda y defensa, y con el objeto de encontrar una forma transaccional que ponga fin en forma definitiva en este juicio a las diferencias existentes entre las partes, no sólo por lo que respecta a los conceptos reclamados y rechazados, (…) LOS DEMANDANTES Y EL DEMANDADO haciéndose recíprocas concesiones convienen en transar o transigir fijando como cantidad transaccional la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.214.000,oo) que ellos libremente y sin coacción de ningún tipo han estimado suficiente, a título transaccional, en forma única y definitiva por los conceptos relacionados en este documento y en el libelo de la demanda, que los ciudadanos GHAZI NASSER SALHEN EL DINE y YASER NASSER NASIR recibirán a su entera y total satisfacción, y que será pagado por EL DEMANDADO de la siguiente manera: 1.- La suma de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.43.520,oo) cuando se firmó la opción de compra venta que los propietarios reconocen haber recibido en fecha 23-08-2006.- 2.- La suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) que entrego EL DEMANDADO a nombre del co-apoderado judicial Fernando Jímenez a través de un cheque. 3.- La suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) que se le entregara al momento de la firma de este documento mediante dos cheque de gerencia de los cuales anexamos copias simples a nombre de YASER NASSER. 4.- La suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo) que deberá pagar EL DEMANDADO antes o el 30 de marzo de 2009 al co-apoderado judicial o a uno de los DEMANDANTES. 5.- La suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo) que deberá pagar EL DEMANDADO antes o para el 30 de agosto del 2009 al co-apoderado judicial o a uno de los DEMANDANTES; estas sumas deben ser canceladas en la oficina del propietario que el demandado declara conocer. 6.- Por ultimo, la usma restante de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs.195.480,oo) deberá cancelarlo EL DEMANDADO pata también el día 30 de agosto del 2009. (…) TERCERO: FINIQUITO TOTAL: LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que en el paso de las sumas antes indicadas quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos, derechos y acciones a que presuntamente tiene derecho contra EL DEMANDADO como consecuencia de la resolución de contrato de venta del inmueble citado en este documento, (…). LOS DEMANDANTES, ya identificados liberan de toda responsabilidad que pueda derivarse de la legislación en general y/o especial y de cualquier otra directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre la presente demanda, incluyendo acciones civiles, penales y/o de aquellas otras que puedan derivarse de la resolución de contrato nombrado a MOISES LEZAMA SOTILLO (…). CUARTO: CONFORMIDAD TOTAL: LOS DEMANDANTES y EL DEMANDADO declaran su total conformidad con la presente transacción por virtud de la cual MOISES LEZAMA SOTILLO ha acordado pagarle como en efecto le pagará a LOS DEMANDANTES en la forma antes plateada, posteriormente a la homologación de este convenio, las cantidades mencionadas en la cláusula segunda por concepto de pagos definitivos de todos los conceptos especificados a título enunciativo en este documento. (…). QUINTO: La parte demandada acepta y conviene con el objeto de garantizar la deuda que aún existe a favor del demandante un saldo y que el bien no será propiedad del DEMANDADO sino cuando cancele íntegramente la deuda. LOS DEMANDANTES deberán al momento de la cancelación otorgar el documento de venta ante el registro respectivo. SEXTO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y terminar este litigio relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, y los que mediante la presente transacción han quedado total t definitivamente terminados (…) ”.
Ahora bien, el tribunal a fin de proveer sobre la referida diligencia hace las siguientes consideraciones:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del C.P.C. (…).
(Subrayado nuestro)
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en la diligencia presentada por la parte demandada ciudadano MOISES LEZAMA SOTILLO, y por la representación judicial de la demandante, ciudadano FERNANDO JIMENEZ, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que el prenombrado abogado: FERNANDO JIMENEZ – representación judicial de la parte actora-, y el ciudadano MOISES LEZAMA SOTILLO – parte demandada -, actuaron con plena facultad para ello, tal como se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente y de la propia diligencia de transacción; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la parte demandada MOISES LEZAMA SOTILLO, asistido de la abogada LUZ MARIA BERMUDEZ, y por la demandante el abogado FERNANDO JIMENEZ, todos supra identificados en autos, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Así se decide.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/belkis
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