REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2009-000027

Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones

-I-
De la demanda

En el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano TIRSO LEON LOPEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.959, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA SPADARO VERA, titular de la Cédula de Identidad número 11.170.042, en contra del ciudadano NARCISO RON CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 8.879.714, patrocinado por el abogado WILLIAN CALDERA, inscrito en el mencionado instituto bajo el número 47.632, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que su mandante suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano NARCISO RON CEDEÑO, cuyo objeto es una casa propiedad de su poderdante, ubicada en el Barrio Tomás de Heres, calle Independencia, N° 71 en esta ciudad.

Manifiesta que en la cláusula segunda del contrato se expresa que la duración del mismo será de un año prorrogable por un año mas a voluntad de ambas partes y el mismo para el momento ya lleva diecisiete años de permanencia, lo que en relación al tiempo se procede como en los que se hacen sin tiempo determinado, derivando en estos casos la tácita reconducción como condición específica de los contratos de arrendamiento, presumiendo que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogarlo una vez fenecido el término fijo, no manifestando su voluntad en contrario.

Arguye que en este mismo orden de ideas, la cláusula tercera señala que el canon de arrendamiento es la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000) que el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades vencidas y que de mutuo acuerdo verbal las partes han venido incrementando a través de los sucesivos años el monto originario del canon de arrendamiento y desde el 11 de septiembre de 2006, hasta la actualidad, el monto convenido fue de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000), es decir, ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs. f 140).

Aduce que para el trece de enero de 2009 el mencionado inquilino ha incumplido con las obligaciones contractuales, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a las últimas 29 mensualidades consecutivas que van desde el 11 de septiembre de 2006 hasta la presente fecha, adeudando a su representando la cantidad de cuatro mil sesenta bolívares fuertes (Bs. f 4.060).

Por último indica que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar, en nombre de su representada, en acción de desalojo de inmueble, al ciudadano NARCISO RON CEDEÑO, en su condición de arrendatario del inmueble antes mencionado, para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A desalojar el inmueble y entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas, así como solvente de toda deuda por servicios. SEGUNDO: En pagar la suma de cuatro mil sesenta bolívares (Bs. 4.060) por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los 29 meses que van desde el 11 de septiembre de 2006 hasta el 11 de enero de 2009, a razón de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. TERCERO: En pagar las costas y costos del procedimiento.

Se estimó la presente demanda en la cantidad de cuatro mil sesenta bolívares (Bs. 4.060)

-II-
De la contestación a la demanda

En la contestación de la demanda, el demandado procede a admitir que suscribió el contrato de arrendamiento a que hace referencia del actor y que es cierto que tiene mas de 17 años habitando el inmueble que es objeto de la presente controversia en calidad de arrendatario y que el último canon pactado de arrendamiento es la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140).

Por otra parte, fuera de los hechos admitidos, niega tanto los hechos como el derecho en que se pretende fundamentar ya que no es cierto que para el 13 de enero de 2009 haya incumplido en las obligaciones contractuales por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamientos, correspondientes a las últimas 29 mensualidades, que van desde el 11 de septiembre de 2006, hasta la presente fecha, ni que esto signifique que le adeude a la demandante la suma reclamada (Bs. 4.060).

Por último alega que lo cierto del caso es que mensualmente le cancela el canon de arrendamiento a la accionante y que en los primeros años le entrega recibo de los pagos y después dejó de hacerlo y por otra parte esta demanda temeraria obedece a que la arrendadora quiere que le entregue el inmueble sin darle un plazo para buscar otra vivienda, a tal punto que ha dicho que no le recibirá los pagos de los cánones que se sigan venciendo.




-III-
De las pruebas, análisis y valoración

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora
1.- La parte actora produjo junto con el libelo de demanda (folios 11 al 24) documentos de compraventa del inmueble en litigio mediante el cual la actora adquiere el mismo y del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el demandado.
Ahora bien, en vista de que la parte demandada admitió expresamente haber suscrito el contrato de arrendamiento a que se refiere la actora este Tribunal releva de pruebas tal hecho, y por cuanto la condición de propietaria del inmueble no es un hecho controvertido en este proceso, en consecuencia se hace inoficioso entrar a valorar tales documentales, ya que el único hecho controvertido y relevante para la solución de la litis es la solvencia o insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento denunciados como impagados por la parte actora. Así se establece

2.- En al lapso probatorio la parte actora produjo recibos de pago de cánones de arrendamiento (folios 30 al 65) a los cuales este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por cuanto en su elaboración no intervino la parte demandada, violando así el principio de alteridad probatoria según el cual “nadie puede fabricar su propia prueba” sin intervención o sin el control de la parte a quien se le opone. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

La parte demandada no produjo ningún tipo de prueba en este proceso.

-IV-
Decisión

El presente juicio trata de una demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana YELITZA JOSEFINA SPADARO VERA contra el ciudadano NARCISO RON CEDEÑO, fundamentándose la parte actora en la falta de pago por parte del arrendatario, de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 11 de septiembre de 2006 al 13 de enero de 2009, a razón de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140) mensuales.

Por su parte el demandado admitió tanto la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes como el canon de arrendamiento actual señalado por la actora (Bs. 140 mensual), pero se excepciona alegando que se encuentra solvente en el pago de los cánones arrendaticios reclamados por la arrendadora, manifestando que en los primeros años ésta le entregaba recibos y después dejó de hacerlo.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

En este sentido el Tribunal observa que al admitir el arrendatario la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble en litigio, así como el monto del canon de arrendamiento indicado por la actora, la carga de la prueba se traslada al demandado, quien debe demostrar estar solvente en el pago de dichos cánones.

Así las cosas se observa que el arrendatario no produjo ningún tipo de pruebas en este proceso para demostrar que está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento cuyas cancelaciones reclama la parte actora, incumpliendo así con su carga probática de demostrar tal solvencia, en virtud de lo cual este Tribunal considera que efectivamente el arrendatario incurrió en la insolvencia arrendaticia denunciada por la demandante y como consecuencia de ello en la causal de desalojo prevista en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuestión por la cual la pretensión ejercida por la demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana YELITZA JOSEFINA SPADARO VERA, en contra del ciudadano NARCISO RON CEDEÑO. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo decidido se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble constituido por una casa propiedad de la actora, ubicada en el Barrio Tomás de Heres, calle Independencia, N° 71 en esta ciudad y, como consecuencia de ello, a entregársela a ésta última, sin plazo alguno, una vez firme la presente decisión.
SEGUNDO: Al pago de la suma cuatro mil sesenta bolívares (Bs. f. 4.060), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2006 a enero de 2009 a razón de ciento cuarenta bolívares (Bs. f. 140) cada uno.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria Acc.

MARISELA CABRERA.

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Acc.

MARISELA CABRERA

Resolución Nº: PJ026200900018