REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2008-001093
Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones
-I-
De la demanda
En el juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana YELI RIVERO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.605, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCY LASPRILLA DE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.638.503, en contra del ciudadano ANGEL HURTADO, titular de la Cédula de Identidad 81.543.152, representado por la defensora judicial designada por este Tribunal, ciudadana MARIBEL MAESTRE, abogada inscrita en el citado instituto bajo el número 55.971, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que su representada, LUCY LASPRILLA DE VASQUEZ, propietaria de un bien inmueble ubicado en el Barrio Santa Eduviges II, Sector Los Próceres, Calle N° 2, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ANGEL HURTADO, el 14 de noviembre de 2000, siendo el mismo a tiempo indeterminado, quedando establecido de mutuo y común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40) mensuales, pagaderos al vencimiento del mes.
Aduce que el arrendatario incumplió con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento convenidos correspondientes al año 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, sumando en total 18 meses a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40) mensuales cada uno, lo cual suma un total de setecientos veinte bolívares (Bs. 720), incurriendo en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y por ello demanda, en nombre de su representada al ciudadano ANGEL HURTADO, por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento para que sea desalojado del inmueble y en consecuencia entregue el mismo en el buen estado en que lo recibió y de no convenir en ello sea condenado en lo siguiente:
Primero: En la entrega inmediata del inmueble arrendado, mediante orden de desalojo, libre de personas en el mismo buen estado en que lo recibió.
Segundo: En cancelarle los cánones de arrendamiento insolutos que suman la cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs. 720) a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40) cada uno y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Tercero: Los intereses de mora.
Cuarto: La respectiva indexación judicial.
Estimó la presente demanda en la suma de setecientos veinte bolívares (Bs. 720).
-II-
De la contestación de la demanda
Una vez realizadas las gestiones necesarias para la citación personal del demandado sin lograr ésta, y previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación por carteles (expedición, publicación y consignación), se procedió a designar como defensora judicial a la abogada MARIBEL MAESTRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 55.971, la cual aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 28 de noviembre de 2008, consignando escrito de contestación de demanda en fecha 23 de enero de 2009, en la cual expuso los siguientes alegatos:
Rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho la demanda incoada en contra del demandado, indicando que no ha podido localizarlo pese a las tantas búsquedas que realizó.
Negó y rechazó, igualmente, que su representado haya incumplido con sus obligaciones principales estipuladas en el contrato de arrendamiento verbal que una vez asumió ya que ha venido cancelando puntualmente con el pago de los cánones vencidos, ni intereses y lo que sucede que la parte actora se ha negado a recibir el pago de los mismos y que se haya retrasado en el pago de electricidad, agua, aseo relacionado con dicho inmueble y que su representado deba entregar desalojado el inmueble donde habita, por cuanto ha venido cumpliendo con el contrato.
Niega también que su representado deba cancelar cánones insolutos alguno, tal como alega la parte demandante en el libelo presentado, ya que el mismo ha venido cancelando puntualmente los mismos.
-III-
De la reposición de la causa
Como punto previo debe este Juzgador pronunciarse sobre la falta de gestiones necesarias del defensor judicial para ponerse en contacto con la demandada a los fines de lograr una adecuada defensa y garantizarle así el derecho a la defensa y al debido proceso.
En efecto, ya ha sido constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia –en sus distintas Salas-, en la cual se manifiesta la necesidad de que el defensor judicial designado en juicio, ante la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado, realice todas las diligencias que esté en su alcance a los fines de contactar al demandado para preparar su defensa, es decir, acudir a su domicilio o al lugar donde ejerza sus actividades laborales o comerciales si estas constan en autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del citado Tribunal, en sentencia del 26 de enero de 2004 (L.M. Díaz en amparo, Exp. 02-1212, Sent.N° 33), ratificada en posteriores oportunidades y por otras Salas, expuso lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Como se evidencia de la sentencia citada, es de impretermitible cumplimiento que el defensor judicial acuda a la dirección del defendido y contactarlo (de ser posible) a los fines de preparar una adecuada defensa, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que la demandada pudiese haber tenido excepciones de fondo que oponer a la demanda interpuesto en su contra.
La misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 señaló que:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velas por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de su defensor ad litem …”(…)
En este orden de ideas se observa en el sub iudice que si bien es cierto la defensora manifestó en el escrito de contestación de demanda que “me fue imposible comunicarme con mi defendido a pesar de las tantas búsqueda (sic) que realice (sic)…”, sin embargo considera este sentenciador que no basta con la simple manifestación del defensor de que “buscó” al demandado y le fue “imposible comunicarse con él”, ya que se hace necesario que el defensor judicial deje constancia del día y la hora en que efectivamente se trasladó a la residencia o domicilio del demandado a los fines de ponerse en contacto con él y en caso de no conseguirlo, la identificación de la persona o personas con quienes se entrevistó o en todo caso manifestar que no había persona alguna a quien solicitarle información acerca del paradero del defendido o que nadie acudió al llamado que hiciere a la puerta del domicilio, todo ello para que no dude alguna de que realmente hizo las gestiones necesarias para contactar al demandado.
Por otra parte también observa este juzgador que, en el presente caso, a pesar de manifestar no haberse podido comunicar con el demandado, la defensora procede en el acto de contestación de la demanda a admitir expresamente la relación arrendaticia alegada por el actor, al manifestar que “Rechazo, Niego y Contradigo (sic) que mi representado haya incumplido con las obligaciones principales estipulada en el Contrato de arrendamiento verbal que una vez asumió…” llegando inclusive a asumir una carga probatoria que lejos de beneficiar al defendido mas bien lo perjudica en su situación procesal, al indicar que “…ya que el ha venido cancelando puntualmente con el pago de los cánones vencidos …”, relevando al actor de la carga de demostrar la relación arrendaticia alegada en la demanda, lo que evidentemente implica que el defensor pruebe la solvencia alegada, cosa que no consta en autos haya hecho.
Ante la falta de comunicación con el defendido no puede el defensor judicial admitir hechos que impliquen un desplazamiento de la carga probática que en un principio recae en cabeza del actor, ya que ante la falta de prueba del defensor es evidente que lejos de coadyuvar en la defensa de su representado mas bien lo perjudica, lo que desnaturaliza la esencia de la institución de la defensa ad litem.
Todo lo planteado, a todas luces, constituye una vulneración al derecho a la defensa del demandado previsto en el ordinal 1° ex artículo 49 constitucional, lo que obliga a este Juzgador a reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial que cumpla con lo decidido en este fallo, como expresamente será ordenado en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, quien deberá realizar todas las gestiones necesarias para contactar al demandado, y preparar una adecuada defensa, dejando constancia expresa en autos de haber cumplido dichas diligencias con sus resultas (día y hora de las gestiones). ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de de la presente decisión, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS. La…
..Secretaria (Acc.)
MARISELA CABRERA.
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria (Acc.)
MARISELA CABRERA
Resolución Nº: PJ026200900021
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