REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, diez de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: FP02-O-2009-000010

ANTECEDENTES

El día 06 de marzo de 2009 el ciudadano CLEMENTE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.865.870 y de este domicilio, asistido por la abogada SORY HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 100.326 y de este mismo domicilio.

Señala el querellante que el día 31 de octubre de 2005 fue designado Jefe de la División de Presupuesto de la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, devengando un salario básico mensual de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00).

Igualmente dice que el día 25 de diciembre de 2007 sufrió un accidente no laboral en el que se lesiona su mano derecha y que posteriormente, el día 14 de enero de 2008 concurre al Hospital Héctor Nouel Joubert del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Paseo Meneses de esta ciudad, para que conforme a ese reposo médico se le conceda el certificado de incapacidad laboral.

Aduce que el día 7 de enero de 2008 consignó el reposo médico otorgado por el Doctor Antonio Guillén ante el Despacho del Contralor Municipal de Heres y la Coordinación de Administración de dicha Contraloría y en fecha 8 de enero de 2008 se le notifica de su remoción en el cargo de Jefe de la División de Presupuesto.

Afirma que el día 21 de julio de 2008 la Inspectoría del Trabajo dictó una providencia administrativa en la que declaró con lugar la solicitud y ordenó su inmediato reenganche al mencionado cargo que ocupaba, con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Asimismo apunta que su patrono no acató la mencionada orden de reenganche, incluso, por la vía de los hechos, hizo caso omiso de la misma, negándose en forma contumaz a acatar la ejecución forzosa de dicha providencia administrativa, al impedirle injustificadamente materializar su efectivo reenganche a su puesto de trabajo, tal y como consta en el acto de fecha 4 de septiembre de 2008, suscrita por Alex Rodríguez, que era o es el funcionario de la Inspectoría del Trabajo que le acompañaba en ese momento para procurar su reenganche.

Según se desprende de los hechos narrados por el solicitante del amparo la conducta lesiva de sus derechos constitucionales la constituiría una vía de hecho atribuible al Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar que estaría desacatando una orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo. A su vez, la orden en cuestión sería consecuencia inmediata de un acto de remoción y retiro del cargo de jefe de división que dentro de la estructura organizativa ejercía el accionante. Existe o existió, pues, un vínculo de empleo público entre el demandante y el ente público accionado que legitima al primero a acudir a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para que revisen la legalidad del acto administrativo de efectos particulares que terminó dicho vínculo tal cual lo prevé el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, la Contraloría Municipal está legitimada para pedir la nulidad de la orden de reenganche ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo (Sala Constitucional, sentencia Nº 76 del 22/2/2005, entre otras).

De acuerdo con lo expuesto no debe quedar dudas que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional compete a la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, por no existir en esta localidad un Tribunal de lo Contencioso Administrativo este Juzgado es competente, por vía de excepción, para conocer de la pretendida lesión a los derechos constitucionales del ciudadano Clemente Gutiérrez con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC en lo sucesivo).

Resuelto el punto de la competencia, este Tribunal pasa analizar si la acción de amparo es admisible y, al efecto, observa:

De acuerdo con el artículo 6-5 de la LOASDYGC la acción de amparo es inadmisible: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Esta disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia estableciendo que se incurre en dicha causal de inadmisibilidad no sólo cuando el agraviado ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios sino cuando existiendo mecanismos ordinarios eficaces para restablecer la situación jurídica infringida se omite su ejercicio oportunamente.

En relación con la efectividad del amparo para obtener la ejecución de las providencias que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha oscilado entre reconocer la idoneidad del amparo constitucional para lograr tal cometido (Sala Constitucional, fallo del 20/11/2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui) y negar la efectividad del amparo considerando que tales providencias administrativas deben ser reconocidas por las Inspectorías del Trabajo (Sala Constitucional, sentencia Nº 3569 del 6//12/2005, entre otras) pasando por la posición intermedia que admite la procedencia del amparo cuando el trabajador demuestra que la ejecución en sede administrativa de la orden de reenganche ha sido infructuosa (Sala Constitucional, fallo del 14/12/2006, caso Guardianes Vigimán).

En criterio de este sentenciador la discusión sobre la efectividad o no del amparo constitucional para obtener la ejecución de las providencias de reenganche y pago de salarios caídos tiene validez en el ámbito del Derecho del Trabajo, es decir, cuando existe un contrato de trabajo al cual el patrono ha puesto fin ilegalmente porque ha inobservado el particular régimen de inamovilidad laboral que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y que ampara al trabajador despedido.

En cambio, tal discusión no tiene cabida en el ámbito del derecho administrativo cuando media una relación de empleo público a la cual se ha puesto fin mediante un acto administrativo de remoción y retiro dictado por una autoridad de un ente de la Administración Pública. En esta hipótesis no ve el Juzgador cómo pueden coexistir un acto administrativo (remoción y retiro) que se presume legítimo ya que en la solicitud de amparo no se dice que haya sido solicitada su nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa por vía del recurso contencioso administrativo funcionarial y una providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos dictado por una autoridad administrativa del trabajo que pareciera haber invadido la esfera de competencias de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo ya que la orden de reenganche en la práctica habría anulado, al despojarlo de su principal efecto, el acto de remoción del presunto agraviado.

La observación anterior obliga a este Jurisdicente a señalar que el mecanismo idóneo para obtener el cese de la vía de hecho que se atribuye al Contralor del Municipio Heres y hacer efectiva la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual establece para la tramitación del recurso un procedimiento expedito dentro del cual el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá examinar la legalidad de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas en el capítulo precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CLEMENTE GUTIÉRREZ contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR por haber operado la causal de inadmisibilidad que prevé el artículo 6, ordinal 5º, de la LOASDYGC.

No hay condena en costas.

Envíese en consulta dentro de las veinticuatro horas siguientes al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo situado en la Ciudad de Puerto Ordaz.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
Resolución Nº PJ0192009000146.-