REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2008-001030

En fecha 25 de junio de 2008 fue admitida por este Tribunal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano José Rafael Natera T, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.792 y de este domicilio en su carácter de co-apoderado judicial ciudadano César Ricardo Castellano Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.898.838 y de este domicilio contra el ciudadano Gerardo Velasco Soto, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 82.209.434 domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui. En consecuencia, emplácese al demandado antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal, AL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION, más un (1) día que se le concede como término de distancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, a fin de que proceda A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la cual tendrá lugar ante el Juez de la Causa, por lo cual deberá comparecer personalmente ante este; caso contrario precluirá la oportunidad para contestar la demanda u oponer cuestiones previas.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..."

Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En el presente caso, se observa que desde la fecha de admisión de la demanda, 25 de junio de 2008, hasta el día 3 de diciembre de 2008, fecha en que el alguacil del Tribunal comisionado se trasladó a realizar la citación del demandado, transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiera cumplido con la carga que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de poner a disposición del Tribunal los medios o recursos materiales necesarios para efectuar la citación del demandado.

En relación con la forma como debe computarse el lapso de 30 días contemplado en el artículo 267-1 del CPC cuando uno o varios de los demandados estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa la Sala de Casación Civil en un fallo del 13/12/2007 dictado en el expediente AA20-C-2007-000033 estableció la doctrina que de seguidas se copiara:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

La revisión de las actas permite descubrir que la parte actora no dejó constancia mediante diligencia o escrito de haber puesto a disposición del Tribunal comisionado los recursos materiales necesarios para citar al demandado, motivo por el cual el lapso de perención se consumó fatalmente y se extinguió la instancia.

Por las razones expuestas este tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención breve establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL A. CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SCh/indira.-
Resolución N° PJ0192009000137.-