REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2007-000151

ANTECEDENTES

El día 23 de noviembre de 2.007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en fecha 26-11-07, demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: Esther Margarita Moreno de Granado, representada por la abogada Delia Rosario Rodríguez, contra el ciudadano José Granado Jiménez, representado por la abogado Aida Toledo, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Granado Jiménez, el día 23 de enero de 1981 por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caripe del Estado Monagas.

Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Coquitos, vereda 3, sector 5, casa N° 43 de esta ciudad, lugar en el cual vivieron por años.

Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres Lindolla Lisbeth, Yadelis Silvina y José Rafael, todos mayores de edad.

Que durante el mes de febrero de 2001 su cónyuge asumió una conducta, contraria a la vida normal en que convivian, abandonando sus deberes y obligaciones para con él y sus hijos, situación que llegó al extremo en fecha 02 de mayo del mismo año, cuando sin ninguna explicación y únicamente aduciendo que ya no quería vivir más con ellos, tomo sus pertenencias y se fue a vivir a la casa N° 56, Terraza 01, Segunda Etapa de la Urbanización Altos de Cayaurima de esta Ciudad.

Que a pesar de que posteriormente mantuvo conversaciones con su marido para que depusirea su actitud y regresara al hogar, porque se encontraba en juego la estabilidad de la familia y el futuro de los hijos, éste mantuvo una conducta hostil manifestando que ya había tomado la decisión de separarse y que no volvería jamás.

Que demanda al ciudadano José Granados Jiménez por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día veintisiete (27) de noviembre de 2007, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 18 de diciembre de 2007 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 10 de abril de 2008 mediante diligencia el ciudadano José Granado Jiménez, consignó poder apud acta conferido a la abogada Aida Toledo, quedando tácitamente citado.

Los días 26 de mayo de 2008 y 11 de julio de 2008, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 18 de julio de 2008 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.

La parte demandada en su escrito contesta la demanda de la siguiente manera:
Alegó como cierto el matrimonio que existiera entre su representado José Granados Jiménez con la ciudadana Esther Margarita Moreno.

Alegó como cierto que todo marchaba bien dentro de la unión matrimonial en perfecta paz, armonía y tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes y que procrearon tres (3) hijos de nombres Lindolla Lisbeth, Yadelis Silvina y José Rafael.

Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos alegados por la ciudadana Esther Margarita Moreno, ya que la mayoría no se ajusta a la verdad de los hechos ocurridos.

Niega, rechaza y contradice por ser falso, de toda falsedad que su representado haya asumido una conducta incomprensible hacia su cónyuge, mucho menos su representado le manifestó maltratos verbales y que por ese motivo abandonara el hogar en común.

Rechaza, niega y contradice tanto los hechos y de derecho lo alegado por la actora y evidencia la m,ala fe de la misma cuando manifiestan en el libelo de demanda que su representado abandonó el hogar en común dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material del cual fue objeto su representado.

Igualmente reconviene a la parte actora por divorcio fundamentándose en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Admitida la reconvención la parte actora reconvenida contestó la misma el día 04 de agosto de 2008 de la siguiente manera:

Alegó como cierto el matrimonio que existiera entre su representada a Esther Margarita Moreno el ciudadano José Granados Jiménez.

Alegó como cierto que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres Lindolla Lisbeth, Yadelis Silvina y José Rafael.

Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos propuestos por la parte demandada reconviniente, quien pretende establecer adulterio, excesos de sevicia e injuria y el abandono voluntario o separación de la pareja conyugal ocurrió en mayo de 2004.

Niega que el último domicilio conyugal se estableciera en dirección que se indica en la Urbanización La Paragua de esta ciudad.

Que ratifica como ciertos todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado por su defendida en la oportunidad de la instauración de la demanda, incluyendo el domicilio.

Que en lo que respecta al adulterio, dicha causal fue invocada sin ningún tipo de relación, fundamento de los hechos, la base de la pretensión y conclusiones, por lo que existe la evidente violación de la norma.

Que la comunidad no tiene bienes que liquidar y niega que los inmuebles indicados sean de la comunidad conyugal.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes: Parte Demandada: A) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Manuel Alejandro España Toledo, Julio César Muñoz Vivas y Juan Antonio Asuaje Delgado, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.- B) Ratificó el documento acompañado a la contestación de la demanda, en especial el acta de matrimonio. Parte Actora: A) Ratificó el el merito de los autos a su favor B). Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Dorka Eloiza Salzar Ramírez, Hilda Rosa González de Duarte, Gloria Rodríguez Bravo y Xiomara Duarte de Moreno, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.- C) Promovió las documentales acompañados al libelo en especial el acta de matrimonio y actas de nacimientos de los hijos.

El día 02 de octubre de 2008 fueron admitidas las pruebas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La demandante pretende la disolución del matrimonio que le vincula con José Granado Jiménez alegando el abandono voluntario.

En la contestación el demandado admitió la existencia del matrimonio y que durante su vigencia han procreado tres hijos mayores de edad.

Alegó la falsedad de los hechos en los que su cónyuge sustentó el supuesto abandono. Asimismo reconvino por divorcio aduciendo que su cónyuge Esther Moreno Granado incurrió en la causal de abandono voluntario.

El juzgado en primer lugar analizará la pretensión de la ciudadana Esther Moreno Granado.

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En la etapa probatoria ambas partes ejercieron su derecho a probar, ratificando los documentos acompañados a la demanda, en especial el acta de matrimonio; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Manuel Alejandro España Toledo, Julio César Muñoz Vivas, Juan Antonio Asuaje Delgado, Dorka Eloiza Salazar Ramírez, Hilda Rosa González de Duarte, Gloria Rodríguez Bravo y Xiomara Duarte de Moreno.

En fecha 08 de octubre de 2008, compareció la ciudadana Dorka Eloisa Salazar Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.984.679, domiciliada en la Calle Caracas Nº 15 de esta ciudad, promovida por la parte actora, declarando: que conoce a los ciudadanos José Granado Jiménez y Esther Margarita Moreno de Granado, que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en el año 1981, que los ciudadanos José Granado Jiménez y Esther Margarita Moreno de Granado vivían cerca de la bodega las dos brisas y que ese era su punto de referencia, que le consta que el ciudadano José Granado Jiménez mantuvo una discusión acalorada con su cónyuge y hubo hasta agresión. Afirmó que le consta que el demandado José Granado Jiménez se ausento del hogar conyugal desde el 2/5/2001. Repreguntada contestó: que conoce a los ciudadanos José Granado Jiménez y Esther Margarita Moreno de Granado desde el año 1981 cuando ellos fijaron su domicilio en los Coquitos, que vivieron en dicho lugar casi como veinte años, que declara en este proceso porque ella fue testigo de la agresión y como mujer no está de acuerdo, que dicha agresión se produjo en el año 2001 antes de las fiestas de la Cruz de Mayo, que da fe de dicha acción porque ella presenció dicha agresión, que no conoce a la señora Xiomara Duarte, que había un grupo de personas en la casa de Esther en los Coquitos presenciando el escándalo.

Esta testigo es apreciada por el Jurisdicente ya que dijo haber presenciado directamente la supuesta agresión y posterior abandono por parte del demandado; además afirmó conocer a ambos litigantes desde que fijaron su residencia en el sector Los Coquitos.

En la misma fecha (08-10-08), la ciudadana: Hilda Rosa González de Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.558.062, domiciliada en los Bloques de La Paragua, sector 1, calle 1, apartamento 1-A, segundo piso de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos José Granado Jiménez y Esther Margarita Moreno de Granado, que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en el año 1981, que los ciudadanos José Granado Jiménez y Esther Margarita Moreno de Granado tenían su domicilio en la Urbanización Los Coquitos, vereda 3, casa Nº 43, que le consta que el ciudadano José Granado Jiménez mantuvo una discusión acalorada con su cónyuge y hubo hasta agresión porque la cortó y los vecinos se tuvieron que meter a auxiliarla. Repreguntada contestó: que ella vivió en la Urbanización Los Coquitos durante 42 años desde que fundaron la urbanización, que los ciudadanos José Granado y Esther de Granado vivieron en Los Coquitos desde que ella también vive allí hasta que se separaron, que la ciudadana Xiomara Duarte de Moreno es su hija y ella vivía en esa época en su casa, que dicho escándalo fue el 2 de mayo de 2001 a las 2:00 de la tarde y que el día con exactitud no lo recuerda, que fue martes o miércoles y esa fecha no se puede olvidar porque fue algo tan horrible en la comunidad porque la gente gritaba que el esposo la estaba matando y los vecinos fueron los que rompieron la puerta para entrar y quitársela, que se refiere a la comunidad de Los Coquitos, calle 1, sector 3, que el día 2 de mayo de 2001 se encontraba en su casa en el sector 1, pero como lo que tiene es que cruzar la calle porque quedan cerquita los sectores y como representante de esa comunidad le fueron a avisar y ella fue para allá, que en esa época ella vivía en Los Coquitos, sector 1, vereda 29, casa 4 y que en febrero cumplió 2 años que se mudó de allí, que declara en esta causa porque la citaron de acá del Tribunal, que la ruptura de esa pareja fue el mismo día que la maltrató físicamente y que desde ese día se fue de la casa y que hasta el presente la carga atormentada, que ella el único conocimiento que tiene de dicha ruptura es desde el problema en los Coquitos cuando él intentó quitarle la vida.-
Esta testigo es igualmente apreciada por el Tribunal por cuanto la testigo presenció personalmente la agresión de que fue víctima la demandante y posterior partida del accionado después del incidente de violencia; afirmó que es vecina de los litigantes porque vive en el mismo sector Los Coquitos.

En la misma fecha (08-10-08), la ciudadana: Gloria Rodríguez Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.856.588, domiciliada en la Calle Principal, Nº 3, sector La Lucha de esta ciudad, promovida por la parte actora declaró: que conoce a los ciudadanos José Granado Jiménez y Esther Margarita Moreno de Granado, que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en el año 1981, que los ciudadanos José Granado Jiménez y Esther Margarita Moreno de Granado tenían su domicilio en la Urbanización Los Coquitos, vereda 3, casa Nº 43, que le consta que el ciudadano José Granado Jiménez mantuvo una discusión con su cónyuge y se fue de la casa a vivir con sus familiares en Caripe. Repreguntada contestó: que conoce a los ciudadanos José Granado y Esther de Granado hace más o menos 20 años, que los ciudadanos José Granado y Esther de Granado se separaron desde la pelea que ellos mantuvieron, que ese escándalo fue en los Coquitos y que ella lo presenció porque estaba por allí y que rompieron la puerta para sacarla, que ese escándalo fue el 2 de mayo de 2001, que el hogar que ella les conoció fue en Los Coquitos, vereda 3, sector 3, Nº 43, que su residencia es en la Calle Principal de la Lucha, que ella tiene tiempo viviendo en la Lucha, que ella declara en este proceso porque ella presenció todo el escándalo porque andaba por allí, que ella sabe solamente del problema del 2 de mayo de 2001.

El Tribunal aprecia esta testimonial porque ella concuerda con las declaraciones de los testigos arriba analizados. La testigo dijo conocer a ambos litigantes y que presenció una agresión de la que fue víctima la demandante y agresor el demandado, el cual se ausentó desde el día 2 de mayo de 2001.

Todos los testigos fueron contestes al declarar que les constaba la agresión que perpetrara el demandado en contra de la ciudadana Esther Moreno de Granado en medio de un escándalo público. El Tribunal considera creíbles los testimonios, además, porque se trata de vecinos del sector.

En fecha 29 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Manuel Alejandro España Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.507.211, domiciliado en la Calle Portugal, Quinta Dinora, Negro Primer de esta ciudad, promovido por la parte demandada declaró: que conoce a los ciudadanos José Granado Jiménez y Esther Margarita Moreno de Granado, que conoce a ambos ciudadanos desde aproximadamente 20 años, que le consta que ambos ciudadanos son esposos y convivieron por más de 25 años, que la primera vivienda de muchos años de la pareja fue en la Urbanización Los Coquitos, después en el 90-91 pasaron al apartamento que está situado en Los Bloques de La Paragua, que tiene conocimiento de que dicha pareja tienen 4 hijos, que 3 son de él y una no, a pesar de que el señor José la reconoció, que tiene conocimiento de la discusión de la pareja, que fue muy fuerte en el apartamento de la urbanización La Paragua, ya ellos se habían mudado de Los Coquitos y que fue muy reciente, que tiene conocimiento que quien abandonó el hogar común fue la señora Esther de Granado y que el señor se quedó solo allí como 6 o 7 meses y que está enfermo con artritis. Repreguntado contestó: que el señor Granado viene siendo hermano de la pareja con quien vive su señora madre actualmente, que el señor Granados abandonó el hogar aproximadamente pasa de un año y estuvo viviendo en la casa de su señora madre más o menos como 3 o 4 meses.

Este testigo no es creíble en vista que admitió que el demandado es hermano de su padrastro, es decir, del hombre con el que su madre mantiene una relación afectiva. Esta circunstancia es suficiente para que el Jurisdicente considere que la declaración del testigo es sospechosa de parcialidad. Así lo decide.

Los testigos Dorka Eloisa Salazar Ramírez, Hilda Rosa González de Duarte y Gloria Rodríguez Bravo, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos José Granado Jiménez y Esther Margarita Moreno de Granado, que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en el año 1981, que los ciudadanos José Granado Jiménez y Esther Margarita Moreno de Granado tenían su domicilio en la Urbanización Los Coquitos, vereda 3, casa Nº 43, que les consta que el ciudadano José Granado Jiménez mantuvo una discusión acalorada con su cónyuge, la golpeó y se fue de la casa a vivir con sus familiares en Caripe, que los ciudadanos José Granado y Esther de Granado se separaron desde la pelea que ellos mantuvieron, que ese escándalo fue en los Coquitos y que ellos lo presenciaron porque estaban por allí, que los vecinos rompieron la puerta para sacarla, que ese escándalo fue el 2 de mayo de 2001, que el hogar que ellos compartían era en Los Coquitos, vereda 3, sector 3, Nº 43, que ellas declaran en este proceso porque presenciaron el escándalo.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de tales testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

En conclusión ha quedado demostrado que el demandado abandonó de manera intempestiva el hogar conyugal sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, abandono que se materializó en el año 2001 y persiste en la actualidad, situación que configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano José Granado Jiménez, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper la vida en común en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

EXAMEN DE LA RECONVENCIÓN

En el capítulo precedente de este fallo el Juzgador rechazó por sospechoso el único testigo que fue presentado por la parte demandada en apoyo de su mutua petición, motivo suficiente para desestimarla por no haber probado plenamente los hechos que soportaban su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Esther Margarita Moreno de Granado contra José Granado Jiménez.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Esther Margarita Moreno de Granado y José Granado Jiménez.

Asimismo, se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el demandado José Granado Jiménez.

Se condena al demandado al pago de las costas del proceso por haber sido vencido en el juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,


Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veintidos de la mañana (9:22 a.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000152.