REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2007-000038
ANTECEDENTES
El día 14 de junio de 2007 los ciudadanos José Martín Duerto y Antonio Rafael Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.020.419 y 8.873.312, con domicilio el primero en Soledad Estado Anzoátegui y el segundo de este domicilio, en su condición de parte actora, asistidos por el abogado Alberto Cayetano Rojas con Inpreabogado N° 6697, presentaron escrito continente de la demanda de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito contra la Asociación Cooperativa Manuel Piar, Corporación Mundial, C.A. y Schneider de Jesús Tirado García, las dos primeras de este domicilio y el tercero venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.170.208, representados el primero por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de defensor judicial, el segundo por el abogado Arquímedes A. Henríquez Q., y el tercero por los abogados Sait Rodríguez Sotillo, Eddy Vacaro Campos y Yuri Millán López, respectivamente y de este domicilio.
Admitida como fue la demanda en fecha 18 de junio de 2007 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación del demandado para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación a dar contestación a la demanda.
Habiéndose dado por citados los demandados conforme aparece en los folios 119, 139 y 161, el día 03 de octubre de 2008 dieron contestación al fondo de la demanda.
El día 03 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar.
Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fechas 18 y 27 de febrero de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes.
En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En primer lugar se resolverá el alegato planteado por la defensa de Schneider de Jesús Tirado que se refiere a la extinción de la instancia por haber transcurrido el lapso de perención previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. La defensa soporta este alegato en los siguientes hechos:
Que la demanda se admitió el 18/6/2007 y el Alguacil consigna el 17/7/2007 una diligencia dando cuenta de que no pudo localizar al representante de Corporación Mundial, CA. Que el 1/6/2008 la parte actora solicitó la citación por carteles, pero no los publicó. Finalmente afirma que al no constar por escrito que el demandante haya puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación del demandado, debe declararse la perención de la instancia.
No esta de acuerdo el sentenciador con ese razonamiento. Si la demanda se admitió el 18 de junio el lapso de treinta días previsto en el artículo 267-1 del CPC se agotaba el 18 de julio de 2007. Si el alguacil consignó un día antes de esa fecha una diligencia dando fe de que se trasladó a practicar la citación de uno de los codemandados los días 10 y 11 de junio es incuestionable que tal actuación del funcionario judicial sólo pudo ser posible porque el demandante le suministró los medios necesarios para que se trasladará a practicar la citación. Por consiguiente, es infundada la perención de la instancia opuesta por los representes judiciales de Schneider de Jesús Tirado.
Con relación a la nulidad de las citaciones por haber operado la caducidad de las mismas con base en lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal observa:
En el folio 119, 1ª, pieza, cursa una diligencia de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por el representante judicial de Corporación Mundial CA, otorgando un poder apud acta al abogado Arquímedes Henríquez. Con esta actuación se consumó la citación de este establecimiento mercantil.
En el folio 137, 1ª pieza, cursa una diligencia de fecha 19 de junio suscrita por el abogado Eddy Vacaro Campos consignando un instrumento poder que le otorgara Schneider de Jesús Tirado. Con esta actuación se perfeccionó la citación de este codemandado.
Finalmente, en el folio 116, 1ª pieza, corre inserta la diligencia del alguacil de este tribunal dando cuenta de haber citado al defensor judicial de la Asociación Cooperativa Carlos Manuel Piar. La diligencia del alguacil tiene fecha 6/8/2008.
El cómputo de los 60 días que contempla el artículo 228 CPC se inició el 18/6/2008 y debió concluir el 18/8/2008 de donde se concluye que la ultima de las citaciones, la de la Asociación Cooperativa Carlos Manuel Piar, se efectúo antes de que transcurriera el lapso de caducidad en cuestión. Por consiguiente, la nulidad de las citaciones alegada es infundada y así se decide.
En lo que respecta a la nulidad de la citación efectuada en la Asociación Cooperativa Carlos Manuel Piar el Tribunal advierte que la defensa de Schneider de Jesús Tirado afirma que el propietario de la unidad de transporte de pasajeros que conducía su representado es la Asociación Civil de Conductores Carlos Manuel Piar y no la Asociación Cooperativa Carlos Manuel Piar o Manuel Piar y que al no haber sido citada la verdadera propietaria (Asoc. Civil de Conductores Carlos Manuel Piar) sino una persona distinta debe declararse la nulidad de todas las citaciones porque no se encuentran válidamente citados todos los codemandados.
Esta defensa es igualmente infundada. En este proceso se ha conformado un litisconsorcio pasivo facultativo porque la ley no obliga al demandante a proponer su demanda contra el propietario, el conductor y la empresa de seguros. Él puede dirigir su pretensión válidamente contra uno, dos o contra todos los responsables solidarios.
Al estar en presencia de un litisconsorcio facultativo rige lo dispuesto por el artículo 147 del CPC conforme con el cual: Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley. Como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
En vista que los codemandados en esta causa deben ser considerados como litigantes distintos de manera que los actos de unos no aprovechan ni perjudican a los otros ha de concluirse que si en verdad se ha citado a una persona que no es propietaria del vehículo conducido por Schneider Tirado –Asociación Cooperativa Carlos Manuel Piar- será esta persona, la citada, la que deberá denunciar que ella es totalmente ajena al proceso aduciendo oportunamente su falta de cualidad para sostener el juicio so pena de que ante su silencio deba asumir las consecuencias nocivas de una eventual condena en su contra.
Por lo que concierne a los demás codemandados, ellos, que no sufren agravio por la indebida citación, carecen de interés para denunciar el supuesto vicio en la citación. Así se decide.
Con relación al mérito de la controversia este órgano jurisdiccional observa:
Todos los integrantes del litisconsorcio han sostenido que la parte actora no tiene cualidad para incoar la acción por reparación de daños originados en una colisión entre vehículos porque no demostraron su condición de propietarios del vehículo supuestamente averiado.
En la fecha en que ocurrió la colisión que origina la presente controversia se encontraba vigente la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001 cuyo artículo 48 establece que se debe considerar como propietario a quien figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. De manera que, es la constancia emitida por el referido Registro Nacional de Vehículos y Conductores el único instrumento idóneo que puede convencer a este Juzgador de que los demandantes son en efecto los legítimos propietarios de los vehículos involucrados en la colisión. En el período probatorio el apoderado judicial de los codemandados José Martín Duerto y Antonio Rafael Rivas hizo valer unos documentos notariados en prueba de la legitimación de sus representados.
Esos documentos no son idóneos para acreditar la titularidad del dominio porque los vehículos son bienes muebles sometidos a un especial régimen de publicidad registral que tiene por función, entre varias, la de garantizar la seguridad del tráfico jurídico. En este orden de ideas, el artículo 49, ordinales 1º y 3º, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que es una obligación de todo propietario inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y notificar a dicho organismo de los cambios de identificación, domicilio y denominación comercial, exigencia ésta última que se sobreentiende que se refiere a la identidad del propietario.
La inscripción es importante porque de ella depende el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley garantiza, en el caso de los primeros, e impone – caso de los segundos – a los propietarios.
La acción por reparación de daños la reconoce el ordenamiento jurídico – artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1185 del Código Civil – a quien ha sufrido una afectación de orden patrimonial en su situación jurídico-subjetiva. En materia de accidentes de tránsito la cualidad de víctima la tendrá el propietario por los daños ocasionados al vehículo. Es el caso que el artículo 48 de la Ley de Tránsito prevé que a efectos de ese instrumento normativo se debe considerar propietario a quien figure como tal en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente así lo haya adquirido con reserva de dominio.
Contrariamente a lo afirmado por el apoderado de los demandantes la propiedad de los vehículos debe demostrarse en la forma prevista en el referido artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en cualquier clase de juicio, no sólo cuando se ejerce una pretensión reivindicatoria porque la ley no establece tal distinción. Se trata de una exigencia que procura la salvaguarda de la seguridad jurídica, pues de otro modo estarían legitimados para reclamar la reparación de daños tanto el adquirente por documento autenticado como el propietario registral, situación que obviamente no es la que tutela el legislador de tránsito.
Cuando la ley exige el cumplimiento de unas formalidades cuya finalidad es asegurar la transparencia de ciertas transacciones en atención a la importancia que revisten determinados bienes (inmuebles, vehículos, buques, aeronaves) su inobservancia impide que los particulares puedan ejercer a plenitud los derechos que derivan de una determinada situación jurídica.
Así pues, la cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.
El Juzgado Superior de esta localidad en un fallo dictado el 13 de noviembre de 2007 en el expediente FP02-R-2007-000076 (7014) (nomenclatura de ese Tribunal) estableció:
conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de venta otorgado ante un funcionario público que le otorgue fe de su realización, es un acto jurídico válido y que si bien es cierto, en materia de tránsito no acredita una propiedad plena, dichas ventas notariadas, a criterio de este juzgador, pueden considerarse como un requisito para adquirir la propiedad, que por máxima de experiencia, no llegan a consolidarse por falta de impulso por parte del nuevo adquiriente de las diligencias en gestionar la titularidad del vehículo por antes SETRA, de lo contrario no pueden con tales documentaciones no pueden acreditar la propiedad.
En el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin al pleito sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara que la parte actora no tiene cualidad para intentar este juicio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por los ciudadanos JOSE MARTIN DUERTO y ANTONIO RAFAEL RIVAS contra la ASOCIACION COOPERATIVA MANUEL PIAR, CORPORACION MUNDIAL, C.A. y el ciudadano SCHNEIDER DE JESUS TIRADO GARCIA.
Se condena en costas a los demandantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y dieciocho de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJO192009000118.
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