REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2009-00385

En fecha 13 de marzo de 2009 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos (U.R.D.D.), en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las actuaciones continentes de la demanda venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.566.426, 10.045.105 y 11.168.555, respectivamente y de este mismo domicilio.

Con relación a la admisibilidad de la demanda el Tribunal observa:

La demandante Francismar Del Valle Rodríguez Gómez, actuando en su condición de accionista mayoritaria de la empresa FUROR, C.A., pretende que los administradores Glaykar Ramírez y José Salazar, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y el comisario Leonel Sarmiento rindan cuentas de su gestión desde el 12 de diciembre de 2006 hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.

Respecto de la admisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas intentadas por un socio contra administradores de compañías mercantiles se ha pronunciado la Sala Constitucional en una sentencia distinguida con el Nº 2052 del 27 de noviembre de 2006 en los siguientes términos:

“Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…” (Negrillas puestas por este Tribunal).

La doctrina de la Sala Constitucional no admite dudas en cuanto a la inadmisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas incoadas por un socio contra los administradores por cuanto la legitimación activa la tiene la asamblea de accionistas, quedando al socio la posibilidad de resguardar sus derechos mediante denuncia interpuesta ante el comisario sobre hechos de los administradores que crean censurables como lo pauta el artículo 310 del Código de Comercio (C.Com. en adelante), así dicho socio represente menos de un décimo del capital social, debiendo el comisario investigar y contestar al denunciante y si reputa fundando y urgente el reclamo debe convocar a la asamblea para que decida dicho reclamo (Sala Constitucional, sentencia 1420 del 20/7/2006).

Inclusive, la Sala Constitucional (sentencia supra mencionada) ha señalado que si el comisario desatiende a los accionistas o no cumple sus labores de inspección o vigilancia, tales accionistas así representen menos de 1/5 del capital social puede activar el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, para que unos comisarios ad hoc, nombrados por el Juez, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad.

Consecuencia de todo lo expuesto es que la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la ciudadana FRANCISMAR DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ contra los ciudadanos GLAYKAR AYSKEL RAMIREZ GOMEZ, JOSE MIGUEL SALAZAR VELASQUEZ y LEONEL SARMIENTO es INADMISIBLE por carecer de cualidad para incoar la demanda la demandante, lo que irremisiblemente conduce a que su pretensión sea contraria a la letra del artículo 310 del Código de Comercio que legitima a la asamblea de accionistas para accionar contra los administradores y el comisario por los hechos de que sean responsables; así lo decide, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitres días del mes de marzo del dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCION N° PJ0192009000179.-