REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2009-000140

ANTECEDENTES

En fecha 30 de enero de 2009 el ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en mecánica, titular de la cédula de identidad Nº 14.145.863 y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE PATRIZ LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 130.038 y de este mismo domicilio presentó escrito continente de la demanda por DESALOJO contra la ciudadana MELIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.029 y de este domicilio, cuya pretensión es el desalojo de un inmueble constituido por una habitación familiar ubicada en la Calle Lara Nº 26, sector Las Piedritas, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Alega el actor:

Que en fecha 01 de febrero de 2007 la ciudadana Betty Magdalena Ramos Viera conviene con la ciudadana Melida González en celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado fijando un canon de arrendamiento de Bs.F. 80,00.

Que la ciudadana Betty Magdalena Ramos Viera decide venderle a él la propiedad.

Que en fecha 02 de marzo de 2007 le aumenta el canon de arrendamiento a la cantidad de Bs.F. 100,00 comenzando a surgir inconvenientes por esta razón retrasándose la ciudadana Melida González hasta seis meses de pago.

Que la arrendataria ha incumplido con las cláusulas segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima establecidas en el contrato de arrendamiento que realizara la ciudadana Betty Ramos (madre del demandante) autorizada por el demandante para ello.

Que el plazo de duración del contrato era de seis meses y culminó el 02 de diciembre lo cual le fue informado de manera verbal y por escrito con 30 días de anticipación.

Que incumplió el pago mensual del canon de arrendamiento adeudando cuatro meses de pago que alcanzan a la cantidad de Bs.F. 480,00.

Que el inmueble se encuentra en total deterioro; que fue destinado para habitación de familia y es utilizado para expendio de bebidas alcohólicas sin autorización del demandante y sin el permiso de las autoridades competentes para eso.

Que fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, primer aparte, 1592, ordinal 2º del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 y 34, literales A, D y C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en vista del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, contractuales y legales demanda a la ciudadana Melida González para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió; en cancelar los cánones de arrendamiento que alcanzan a la cantidad de Bs.F. 480,00; en cancelar los cánones de arrendamiento por vencerse; y en cancelar la corrección monetaria.

En fecha 05 de febrero de 2009 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que al segundo día de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda.

Habiéndose producido la citación personal de la demandada, tal y como consta de la consignación realizada por el alguacil de este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009 cursante al folio 16 y llegada la oportunidad procesal para que diera contestación, la misma no compareció por sí ni por medio de apoderado.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo de este derecho.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.

El artículo 887 del CPC que rige para el juicio breve establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Observa el juzgador que el actor persigue el desalojo de un inmueble de su propiedad que le fuera vendida por la ciudadana Betty Magdalena Ramos Viera y fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, primer aparte, 1592, ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 y 34, literales A, C y D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Si bien el demandante califica su pretensión como una acción de desalojo lo cierto es que el contrato pactado con la ciudadana Melida González es un contrato a término fijo que debía estar en vigencia por seis meses desde la fecha de su firma, el 2 de junio de 2008, por lo que su terminación debió ocurrir el 2 de diciembre de ese mismo año. En virtud del principio iura novit curia este sentenciador considera que la acción ejercida es la de cumplimiento del contrato y no la de desalojo que procede en los casos de arrendamientos verbales o por escrito sin determinación de tiempo.

El demandante cita en apoyo de su demanda unas causales de desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero también hace mención del artículo 1167 del Código Civil que se refiere a las acciones de cumplimiento o resolución del contrato. Por tanto, ante la ambigüedad de los fundamentos jurídicos en que se sostiene la pretensión la vigencia del principio pro actione obliga a este Jurisdicente, como ya se dijo, a establecer que el actor lo que pretende es el cumplimiento del contrato de arrendamiento a término fijo pactado con su contraparte, en particular que la accionada cumpla con su obligación de pagar los cánones insolutos y entregar el inmueble al vencimiento del término. Así lo decide.

Resuelto lo anterior, el Tribunal encuentra que el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios claramente establece que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. Por tanto, por efecto de la confesión ficta en que incurrió la inquilina demandada se debe considerar como un hecho cierto que ella no pagó las pensiones de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero 2009, que no tiene derecho al beneficio de la prórroga legal y debe cumplir con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término convencionalmente pactado.

La acción de cumplimiento está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el Tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que la demandada, estando citada conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no contestó la demanda, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan a la accionada, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confesa a la demandada.

Sin embargo, la pretensión de que se indexe las cantidades adeudadas por la inquilina aplicando los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela, sí es contraria a derecho porque la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 27 establece que la consecuencia del atraso en el pago de los cánones del arrendamiento es que el inquilino pague intereses de mora que no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a las información que suministre el Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ RAMOS contra la ciudadana MELIDA GONZALEZ; en consecuencia, ordena a la accionada a que haga entrega del bien inmueble ubicado en la Calle Lara con calle Los Andes, Nº 26, sector Parroquia La Sabanita de esta ciudad, cuyos linderos son Norte: casa y terreno de Alexis González; Sur: calle Lara; Este: casa y terreno de Isabel de Barreto; y Oeste: calle Los Andes, y adquirido por el accionante según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 53, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría durante el año 2007.

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares fuertes por concepto de cánones del arrendamiento insolutos a razón de ciento veinte bolívares por cada mes.

Se condena en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las ONCE Y CUARENTA Y CINCO minutos de la mañana (11:45 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192009000183.-