REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado 2do de 1ra. Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198° y 150°
ASUNTO: FH02-X-2009-46
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000340

Vista la solicitud incoada por la ciudadana Rosalinda Persello de Pegoraro debidamente asistido por Alexandra Aristeguieta, en su libelo de fecha 06 de marzo de 2009 en el sentido de que este órgano judicial decrete el embargo y secuestro de bienes de la demandada, el Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el decreto de medidas preventivas requiere que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos: a.- Presunción de buen derecho; y b.- Peligro de infructuosidad del fallo.

Para que se evidencie que los antedichos requisitos están presentes es menester que la parte que solicita la medida produzca un medio de prueba de cuyo análisis se desprenda por lo menos una presunción grave.

En el presente caso la parte peticionante de la medida se limitó a indicar que había peligro de ilusoriedad del fallo debido al retraso en el pago olvidando que el simple retardo en ejecutar una obligación no guarda relación con la aptitud del fallo para producir sus efectos.

Además, en el caso del secuestro previsto en el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador en incontables ocasiones ha establecido que la simple alegación de la insolvencia del inquilino no es suficiente para que de manera automática se decreta la medida cautelar.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas preventivas de embargo y de secuestro solicitadas.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
Resolución N° PJ0192009000189