REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2008-000133

En fecha 28 de Abril de 2008 fue admitida por este tribunal la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana CANDY LUZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad Nº 13.658.004 y de este domicilio contra el ciudadano JOSE VICENTE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.189.442 y de este domicilio, habiéndose ordenado la citación del demandado en fecha de admisión de la demanda.-

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación de la demandada, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En el presente caso, se observa que desde la admisión de la demanda el 28 de abril de 2008, fecha en la que se ordenó comisionar a un Juzgado del Municipio Gran Sabana para efectuar la citación del demandado, apenas constan en el expediente dos actuaciones de la parte demandante; la primera es el otorgamiento de un poder apud acta el día 15/7/2008 y la segunda es una diligencia de fecha 19/02/2009 solicitando que se comisione al Juzgado del Municipio Gran Sabana para diligenciar la citación de la parte accionada.

Solicitar casi 10 meses después de la admisión de la demanda que el Tribunal ordene un acto que ya consta en el expediente como lo es una comisión a un Juzgado de Municipio Gran Sabana demuestra, sin lugar a dudas, el palmario desinterés del actor en el desarrollo del proceso. El que después de diez meses todavía no se cuente con el resultado de la comisión en cuestión prueba que el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de su contraparte.

La Sala de Casación Civil en un fallo del 13/12/2007, Exp. Nº 2007-000033, explicó cómo debía cumplir el demandante con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para evitar la perención de la instancia con base en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil cuando uno o varios de los demandados tienen su domicilio fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa. En esa sentencia la Sala estableció:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

De acuerdo con la doctrina de la Casación Civil el demandante debió diligenciar en este expediente haciendo saber que había puesto a disposición del alguacil del Tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la citación del demandado. Esta diligencia no aparece en el expediente y, como se dijo, el que esté solicitando todavía que se libre la comisión en cuestión demuestra que tampoco cumplió tempestivamente con las obligaciones que le impone la Ley de Arancel Judicial ante el Tribunal del Municipio Santa Elena.

Consecuencia de lo expuesto es que este Tribunal considera que el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil transcurrió fatalmente sin que el demandante cumpliera con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial

Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés B.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.
MAC B/SACHP/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192009000125
ASUNTO: FP02-F-2008-000133