REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Marzo del año dos mil nueve
Sede Civil
198º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000004 (7528)

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 10.567.270 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado OMAIRA TERESA CARETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr. 36.595; contra el ciudadano OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.175.743 y de este domicilio por OBLIGACION ALIMENTARIA; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada OMAIRA TERESA CARETT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 18 de Diciembre del año 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Enero del año 2.009, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro ASUNTO: FP02-R-2009-00004 (7528) previniéndose a las partes que este Tribunal decidirá al DECIMO día siguiente, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de febrero del año 2.009, se procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia para dentro de treinta (30) días siguientes.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

P R I M E R O:

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO GUILLEN quien demanda al ciudadano OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ quien es su cónyuge para que cumpla con las obligaciones contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, y a su vez solicita se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el demandado en la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., “ALCASA”.

En fecha 11 de Junio del año 2.009, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se a ordenando emplazar al ciudadana OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ a fin de que comparezca por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda al segundo 2do día hábil siguiente a que conste en autos su respectiva notificación.

En fecha 18 de julio del año 2.008, la abogada MARIA MORENO AZOCAR, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.887, a través de diligencia pone a la disposición del alguacil los medios necesarios a objeto de que se practique la citación del demandado.

En fecha 07 de agosto del año 2.008, el Alguacil del Tribunal a quo dejo constancia de no haber logrado la citación personal del ciudadano OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ; que se traslado en fechas 18/07/2008, 28/07/2008 y 01/08/2008, y fue imposible localizar al demandado.
En tal sentido el Tribunal de la causa procede en fecha 18 de Diciembre del año 2.008, a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual expresa:

“(…)Ahora bien, hecha brevemente la relación de la presente causa y analizado exhaustivamente el presente expediente, ésta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la perención detectada de oficio por este tribunal, para la lo cual hace las siguientes consideraciones:

Procediendo a analizar si se cumple con el supuesto contenido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de la instancia por falta de citación en el termino de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, tomando en consideración que la presente demanda fue admitida por este despacho en fecha 11-06-2008 y la parte actora a través de su co-apoderada judicial, abogada OMAIRA TERESA CARETT, solicitó al tribunal a través de diligencia se instara al alguacil a fin de que practicara la citación de la parte demanda en fecha 18-07-2008, vale indicar 38 días después de la admisión de la demanda, es por lo que se realizan las siguientes consideraciones:

En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

(…) Es por lo que atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.

TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

En el caso bajo estudio, tenemos que ciertamente existe una falta manifiesta de interés de la parte actora de impulsar el proceso, si tomamos en cuenta que la demanda fue admitida en fecha 11-06-2008 y la parte actora insto el alguacil para que practicará la citación del demandado de autos el 18-07-2008, luego de treinta y ocho (38) días, contados a partir del día siguiente de la admisión de la demanda.-

CUARTO: En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aún sin declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para esta juzgadora, declarar procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:

La perención de la instancia, es la causa próxima al abandono de deberes y derechos irrenunciables y suele ir acompañada de sanciones penales o civiles en contra del abandono del recurrente o actor. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1. cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevée situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamadas “perenciones breves”, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación

De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Con respecto a la figura de la perención, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio del 2004 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, caso J.R. Barco Contra Seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo:

….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

Siendo ello así, en el caso de autos se observa que la admisión de la demanda se realizo el 11 de Junio del año 2.008, Por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se ordeno emplazar al ciudadano OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ, en consecuencia, el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de no haber podido realizar la citación, en tres oportunidades la primera en fecha 18/07/2008, la segunda en fecha 28/07/2008 y la tercera el 01/08/2008. Se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda (11/06/2008) y la constancia consignada por el alguacil, consta en autos la diligencia de fecha (18/07/2008), donde la parte actora a través de su apoderada judicial pone a la disposición del alguacil los medios necesarios para practicar dicha notificación; pero la misma es realizada de manera extemporánea por ser realizada posterior a los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los cuales vencieron el día (11/07/2008) tal como lo establece el legislador en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, ya tal como ha sido establecido por los distintos criterios jurisprudenciales.

Por tal motivo dicha consignación debe ser oportuna y realizada a quien corresponde la carga de impulsar la citación, sin que sea requisito indispensable u obligatorio practicar la citación dentro de dicho lapso, por eso el hecho de consignar los medios al alguacil necesarios para realizar la labor de notificar al demandado; transcurriendo por demasía los treintas (30) días, hace que se configure así uno de los supuestos de la llamada “perención breve”.

De allí que la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de la parte demandada, por lo tanto resulta forzoso para esta Alzada declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.

D I S P O S I T I VO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora ciudadana MARISOL DEL VALLE OROZCO GUILLEN, contra el ciudadano OSCAR ANDRES CARVAJAL MARTINEZ. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 18 de Diciembre del año 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ADRIANA ROJAS MORENO.
La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley, a las doce (12:00 PM) del día de hoy.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ADRIANA ROJAS MORENO.

Exp. Nro. 7528