REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Marzo del años Dos Mil Nueve
SEDE TRANSITO
198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000281 (7461)

PARTE ACTORA: INVERSIONES MAR – DEFF, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de Septiembre de 1.999, modificada en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil siete (2007) quedando inserto Nro. 40 tomo 23 – A, quedando anotado bajo el Nro. 06 tomo a-59 folios 34 al 41.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMILES VELASQUEZ Y FREDDY NORIEGA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nro. 10.388.125 y 2.640.651, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 119.770 y 119.769 respectivamente y de domicilio procesal Unare II, Avenida Uno, Local Nro. 79, piso 1. Puerto Ordaz- Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DE TRANSPORTE CRITANCHO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID RICARDO HASSANI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cedula de identidad número 8.872.854, inscrito en el colegio de abogados del Estado Bolívar con el número 944, y en el Instituto de Previsión Social del abogado con los números 35.713.

MOTIVO: INDENNIZACIÒN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO.

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

El día 02 de Julio del 2007, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR – DEFF, debidamente asistida por los abogados YAMILES VELAZQUES y FREDDY NORIEGA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 119.770 y 119.769, interpone demanda de INDENNIZACIÒN DE DAÑOS CIVILES DEREIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE TRANSPORTE CRISTANCHO debidamente representada por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, todos plenamente identificada en autos.

1.1.1.- PRETENSIÒN:

Alega la parte actora: “…Que el día 28 de Abril del 2007, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., de la Tarte, ocurrió una colisión de vehículos en la Avenida Angosturita en sentido vìa Puerto Ordaz, San Félix, entre los vehículos Gandola Tipo: Chuto, Clase: coceis, Marca: Volvo, Color: Blanco, Año: 2008, Serial de carrocería: 9BVN60D66E721722, serial de motor: D1C782197B1E, identificado con las placas de circulación: 14TDAY. Propiedad de la Empresa Inversiones Transporte Cristancho, RIF J30246530-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (06) de mayo de 1994 y domiciliada: En la ciudad de Maturín, con Sucursal en la Zona Industrial Matanzas, edificio ITC, piso 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y conducida para el momento de la colisión por el ciudadano: EDECIO RAMÒN ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 4.775.633 y de domicilio en San Vicente, vía Maturín del Estado Monagas, y el vehículo de propiedad de su representada inversiones MAR – DEFF, ya identificada con las siguientes características: Tipo: Pick Up. Modelo Silverado. Clase: Camioneta. Marca: CHEVROLET, Color: BEIG, Año 2002, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T42V32838, Serial del motor: 42V328387, identificado con las placas de circulación: 914FAH. Este último conducido por el ciudadano Tomas Humberto Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.470.323, de este domicilio, se trasladaba por la avenida Angosturita en sentido Puerto Ordaz - San Félix a una velocidad adecuada por su canal de circulación, según consta en reporte emanado del mismo levantamiento de Tránsito y Transporte Terrestre y de repente fue embestido y quitándole la derecha por la gandola de la Empresa Inversiones Transporte Cristrancho ITC, que circulaba por la misma avenida, y sin tomar las debidas precauciones de forma imprudente que incorporarse a la intersección hecha por la misma gandola para dar vuelta en la vía que no es permitida, ya que son áreas verdes de la avenida, impactándolo en la parte lateral derecha del vehículo arrastrándole hasta afuera de la defensa de la autopista. Desplazándose esta gandola con flagrante contravención de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, sufriendo el vehículo pérdida considerable para reparación. Para el momento del accidente y según reporte del mismo emanado por las autoridades de Tránsito Terrestre, el vehículo que ocasiona la colisión de la gandola volvo ya identificada violó el articulo 110, numeral 09 de la Ley de Tránsito Terrestre, como se indica en el informe de accidente con daño materiales. Este se encuentra amparado por la póliza de la empresa Aseguradora “SEGUROS MERCANTIL”, la cual fue presentada al momento de la colisión del vehículo por el conductor el ciudadano EDECIO RAMON ROJAS, ya identificado en autos, no esta incluida en el expediente de tránsito por cuando no cumplieron con acudir a la citación efectuada por la Inspectoria de Tránsito Terrestre. El vehículo modelo Pick Up Modelo: Silverado Clase Camioneta, propiedad de su representada, sufrió los siguientes daños con motivo de dicha colisión con la gandola ya identificada: PARACHOQUE Y GOMA DE PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, EXTENSIÒN DE PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, PARRILLA DAÑADA, FAROS DAÑADOS, LUCES DE CRUCESA DAÑADAS, CAPO Y CERRADURAS DAÑADAS, PARABRISA DELANTERO DAÑADO, MARCO DE RADIADOR DAÑADO, BASES DEL PARACHOQUE DELANTERO, UARDAFANGO DELANTERO DERECHO DAÑADO, FALDON Y FORRO PLASTICO DEL GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO GOLPEADO, CAUCHO Y RING DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, CABINA GOLPEADA, PUERTA DERECHA DAÑADO, PUERTA DERACHA DAÑADA, VIDRIO – MECANISMO Y PLATINA DE BISAGRAS DE PUERTA DERECHA DAÑADAS, TAPICERIA DE LA PUERTA DERECHA DAÑADAS, CAJON DE CARGA DERECHO GOLPEADO, STOP DAÑADO, PARACHOQUE TRASERO GOLPEADO, BOLSAS DE AIRE DAÑADAS, RADIADOR Y CONDENSADOR, COLECTOR DE AIRE DAÑADO, ASPA DEL VENTILADOR DAÑADO, RADIADOR DE CAJA DE VELOCIDAD DAÑADO, CHASSIS DAÑADO, BASE Y FILTRO DE AIRE DAÑADO, DEPOSITO DE PLÀTICO DE AGUA DAÑADO, EXTENSIÒN DE BASE DE FILTRO DE AIRE DAÑADO, AMORTIGUADORES DELANTEROS DAÑADOS MACETA DELANTERA DERECHA DAÑADO, PISO GOLPEADO, CARROCERÌA DESCUADRADA, Y POSIBLES DAÑOS OCULTOS, PROTECTOR PLÀSTICO DEL MARCO DEL RADIADOR DAÑADO. Todo esto según Acta de Avaluó, de fecha 04 de Mayo del 2.007, suscrita por el perito evaluador el ciudadano VICTOR DANIEL GONZALEZ, designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, juramentado como perito evaluador y Ajustador de Pérdidas, estimando este experto que los daños causados al vehículo propiedad de su mandante asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 42.700.000, 00), cantidad ésta que demanda en nombre de su representada y que deberá cancelar el demandado. DEL DAÑO MORAL DERIVADO DE LA COLISIÒN: En el presente caso, existen dos (02) circunstancias que determinara la procedencia de la indemnización por DAÑO MORAL, el hecho cierto de que su poderdante por haber quedado atrapado dentro de la camioneta ante identificada, vale decir, como consecuencia de la pérdida del control en el manejo y la colisión que sufrió su apoderado una repercusión psíquica producto de haber perdido el control de su vehículo, y el hecho de ser rescatado por otras personas del interior del mismo sin saber si la gandola junto a la camioneta podrían explotar por la razón de haber colisionado con el tanque de gasoil, la cual evidentemente deja una psiquis, una huella profunda de desesperación e inseguridad que puso en peligro su vida y por otra parte, este vehículo es el medio de transporte de su apoderado y es una fuente para producir, adquirir , bienes y servicios, para la empresa, por lo cual es de importancia trascendental por el daño sufrido; siendo menester de recalcar que es el demandado a través de su grado de culpabilidad, al ingresar a dar una vuelta donde no es permitido violando la Ley de Tránsito Terrestre, el cual generó la pérdida de control del vehículo. Es por ello que demandan por este concepto la cantidad de CINCUENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 50.000.000, 00). Del análisis del reporte de tránsito, emanado de los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, deº la Unidad Especial, Nro. 1 Región Guayana, Estado Bolívar se desprende la clara y determinante responsabilidad y culpabilidad del ciudadano EDECIO RAMÓN ROJAS, conductor de la gandola, ya identificado, quien se desplazaba por la Avenida Angosturita a la altura de los elevados sin tomar las debidas precauciones cuya imprudencia le llevo a impactar al vehículo de su representada y por ende la responsabilidad solidaria de la Empresa Inversiones Transporte Cristancho, propietaria de dicho vehículo y de la compañía de seguro “SEGUROS MERCANTIL”. Infructuosas todas las gestiones tendentes a lograr un posible arreglo extrajudicial en el presente caso, con los representantes de la empresa Inversiones Transporte Cristancho ITC, y con la empresa aseguradora Seguros Mercantil, es por tales razones que de conformidad a lo establecido en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, 254 del Reglamento de la misma Ley, y los artículo 1.185, y 1.196 del Código Civil, a demandar como en efecto demanda por RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, a la empresa INVERSIONES TRANSPORTE CRISTANCHO, y a la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS MERCANTIL, responsable de la colisión con los caracteres que infiere del REPORTE DE ACCIDENTE emanado de las Autoridades de Tránsito, para que convengan a pagar o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.700.000, 00), por concepto de DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR VEHÍCULO PROPIEDAD DE SU REPRESENTADA, monto el cual asciende conforme el acta avaluó, anexo B. SEGUNDO: La diferencia de VENTIUN MILLONES SEIWSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.680.000, 00), por concepto de DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR VEHÍCULO PROPIEDAD DE SU REPRESENTADA, monto al cual asciende conforme a la experticia realizada por taller de reparación, ULIPER, C.A presupuesto que anexa “C”. TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES EXACTOS (50.000.000, 00), por concepto de DAÑO MORAL causado a su mandante y derivado de la colisión los vehículos antes señalados. CUARTO: Las costas y costos del juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal. QUINTO; Piden que una vez que recaiga la sentencia definitiva, a la cantidad que resulte condenada, se le practique la corrección monetaria a través de la indexación judicial, con fundamento en el artículo 1737 del Código Civil, por virtud de la constante devaluación de nuestro signo monetario por la inflación, lo cual solicita sea considerado HECHO NOTORIO, excepto de prueba, a efectos de recibir la cantidad por la cual resulte condenada la parte demandada, de la merma que sufre por las circunstancias acotadas. Estiman La demanda en la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 114.380.000.000, 00) más las costas y los costos del presente juicio y la corrección monetaria. MEDIOS PROBATORIOS: DOCUMENTALES: 1) Promovió y acompañó marcada con la letra “D”, constante de cinco (05) folios útiles, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha veintinueve (29) de Abril del 2005, inserto bajo el Nro. 22 Tomo 82 de los Libros de Autenticación respectivos que lleva esa Notaría. Con esto probado la cualidad de propietario del vehículo que se atribuye y por ende su legitimación procesal para instaurar la presente pretensión. 2) Marcada con la letra “E” las actuaciones levantadas por la autoridades de Tránsito, en copias certificadas, constante de ocho (08) folios útiles. 3) Marcada con la letra “C” informe de reparación del taller ULIPER, C.A para la recuperación del vehículo de su mandante Tipo: Pick Up. Modelo: Silverado. Clase: Camioneta, Marca: CHEVROLET. 4) Marcad con la letra “B”. Acta de Avaluó suscrita por Perito Avaluador Sr. Víctor D. González. 5) Marcada con letra “F” póliza de Responsabilidad Civil Nro. 1802-08-1061-100304 Tipo Pick Up. Modelo: Silverado. Clase Camioneta, Marca CHEVROLET. 6% Marcada con letra “G” documentos personales del ciudadano Tomas Martínez. 7) Marcada con la letra “I” reclamación hecha a la compañía de Seguros Mercantil. Pruebas de informes: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pide prueba de informe, se requiere la siguiente información: 1) De la Empresa “SEGURO MERCANTIL”, donde esta empresa de seguros certifique que la gandola esta asegurada. PRUEBAS TESTIMONIALES: Promueve los testimonios de los siguientes testigos: 1.- Pide que se libre boleta de notificación al Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre Ciudadano José Francisco Medina, y que reconozca por esta vía el informe que se acompaño con letra “E”. Pide Se libre boleta de Notificación al ciudadano Víctor González, en su carácter de PERITO AVALUADOR, adscrito a las autoridades de Tránsito Terrestre, a los fines de que vía informe ratifique al Acta Avaluó que forma parte de las actuaciones levantadas y el recibo de la experticia acompañada con letra “B”. Promuevo los testimoniales de los siguientes testigos: a) Yexesy Díaz, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.545.942 y de domicilio en Urb. Río Aro, Avenida Guarapiche. Edif. C piso apart.. 2 Puerto Ordaz, Estado Bolívar. b) Marisol López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 10.307.358 y de domicilio en Urb. Primero de Mayo calle 2 Nro. 12 San Félix Edo. Bolívar. c) Gonzalo Gómez, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 10.355.076 y de domicilio en la Urb. Isla Dorada, avenida Atlántico Manz. 13 Nro. 17 Puerto Ordaz Estado Bolívar. Con la declaración de estos testigos quedarán demostradas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la colisión de los vehículos objeto del presente escrito y confirmar las circunstancias de la colisión.

1.2.- DE LA ADMISIÒN:
En fecha 11 de Julio de 2007, el Tribunal de la causa ordenó darle entrada y se continuara su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las Acciones de Daños y Perjuicios provenientes de Accidentes de Tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al Juicio Oral. Se citó al ciudadano SALVADOR CRISTANCHO SILVA, en su condición de presidente de la Empresa Inversiones Transporte Cristancho, y a SEGUROS MERCANTIL, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, más tres (03) días que se le conceden como término de la distancia a dar contestación a la demanda. Así mismo se hizo del conocimiento de la parte actora que debería por diligencia o escrito señalar el nombre de la persona física que ejerce la representación de Seguros Mercantil a efectos de practicar en ella la citación; asimismo deberá indicar el Juzgado del Municipio en el cual se le ha de librar la comisión a los fines de la práctica de la citación del demandado Andrés Salvador Cristancho Silva.-

1.2.- DE LA CONTESTACIÒN:
En fecha 17 de Julio del 2008, el Abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presento su escrito contentivo de la contestación de la demanda alegando que: “… Para ser resuelta en punto previo de la sentencia definitiva, promueve como defensa de mérito la prescripción del derecho cuya tutela pretende, por haber transcurrido el lapso legal sin que ella se hubiera interrumpido valida y eficazmente. Por lo que se refiere a la citación de Inversiones Transporte Cristancho, el día 02 de Julio del pasado año la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES MAR- DEFF C.A, introduce demanda por daños civiles y morales contra su defendida ITC, la misma es admitida en fecha 11 de Julio del 2007 y se ordena la citación de los co – demandados ITC y Seguros Mercantil C. A a través de una comisión al Juzgado del Municipio Caronì; luego en fecha 25 de Octubre del mismo año fue reformada la demanda y en esa acción solo se demanda a su defendida ITC pidiendo la apoderada la citación de la misma en la ciudad de Puerto Ordaz y que se le otorgara la compulsa para el emplazamiento de la misma a través del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y la misma fue admitida el 31 del mismo mes y año. El 09 de Noviembre del pasado año se recibe del Juzgado Segundo del Municipio Caronì la comisión inicial, es decir, la de la admisiòn de la demanda donde indica que no localizo al Presidente de la empresa ITC y que la citación de la aseguradora no se pudo realizar porque el gerente ya no trabajaba para la empresa. En fecha 29 de Noviembre del 2007, la co – apoderada YAMILES VELAZQUEZ consigna diligencia de citación efectuada al apoderado de la empresa ITC ciudadano EFRAIN PIÑA, tal como consta del ciudadano Notario Público Segundo de Puerto Ordaz. Cuando se reformo la demanda en su última página la colega solicita la citación del demandado en nombre de su Presidente el ciudadano ANDRES CRISTANCHO donde funciona la empresa en lo zona industrial de Matanzas, la colega le indica al Notario Público que se cite a un apoderado de la empresa, que si bien es cierto existe el mandato de invocar que la facultad de darse por citado a nombre de un mandatario es una potestad del abogado y no una acción adherida como lo pretende realizar la colega. Luego la Dra. Velásquez traslada al Notario Público a otra dirección que no es la que indica en la demanda y pretende citar a otra persona que no indica en la misma. El 10 de enero de este año la parte actora pide la citación de la demanda de autos ITC; pero en fecha 14 del mismo mes y año este despacho ordena la citación de su defendida y la empresa aseguradora indicando que debe publicar el cartel respectivo de la empresa ITC y SEGUROS MERCANTIL C.A quien no es demandada, ya que en fecha 25 de Octubre tal como lo indica la reforma de la demanda FUE EXCLUÌDA DE LA MISMA. Fechado el 12 de marzo del 2008, del expediente de autos de este Juzgado donde se le nombra defensor judicial y más adelante en fecha 10 de Junio del presente año lo emplazo el ciudadano alguacil para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes. A sabiendas que toda esta situación causa indefensión a su defendida, pide al Tribunal el sumo ciudadano a futuro para terminar este juicio alega a favor de su representado la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN. Consecuentemente, para que no se consume la prescripción del derecho a ser resarcido por los daños sufridos con motivo de un accidente de tránsito y, por efecto de ello, se pierda toda la posibilidad de tal resarcimiento, es menester que la parte interesada planteé su reclamación con eficacia interruptiva antes del transcurso completo de un año a contar de la fecha en que se suceda el accidente. Uno de los modos eficaces para la interrupción es el ejercicio del poder de acción para instar la jurisdicción por medio de la demanda, la cual debe ser presentada, obviamente, antes de que transcurran doce meses desde el momento en que haya acaecido el accidente, lo cual en todo caso, será suficiente si no cumple con la citación del demandado antes de vencer ese lapso o si no se anota copia certificada de la demanda, con el auto de admisiòn y la orden de comparecencia en la oficina de registro correspondiente antes de que se expire el lapso de la prescripción. No consta en autos que hubiere sido citado personalmente el representante legal de ITC antes del 28 de Abril de 2008, así como tampoco consta que se hubiera inscrito en el Registro Público copia certificada de la demanda y los demás requisitos de eficacia para ello antes de esa fecha. Y como quiera que el accidente que diò origen al presente procedimiento acaeció el 28 de Abril del 2007, deviene absolutamente claro que por haber transcurrido más de un año a partir de esa fecha sin citarse a sus mandantes ni registrarse la demanda, prescribió para la actora el derecho a se resarcida por los presunto y negados daños pretendidos, ello debido a su falta de diligencia para materializar eficiente y eficazmente la interrupción de la prescripción respecto a nuestros mandantes. Por tanto resulta incuestionable que la misma se consumó, razón por la cual, como defensa perentoria, la alegamos en beneficio de sus mandantes para que el Tribunal la declare consumada en el caso correcto. Rechaza, Niega y Contradice: 1. Que el día 28 de Abril del pasado año a eso de las 4 y 30 minutos de la tarde hubiese ocurrido un accidente entre un vehículo suyo supuestamente propiedad de ITC e INVERSIONES MAR – DEFF C.A. 2. Que los vehículos eran conducidos por los ciudadanos EDECIO RAMOS ROJAS y TOMAS HUMBERTO MARTÌNEZ. 3. Que su defendido se trasladaba por al avenida angosturita de Puerto Ordaz a San Félix. 4. Que Ramos, para el momento del accidente conducía el vehículo perteneciente a ITC con imprudencia, negligencia, impericia y a exceso de velocidad, para incorporarse a una supuesta intersección, debido a que esta no existe en esa vía. 5. Que el conductor del vehículo propiedad de su defendido trató de dar vuelta en U. 6.Que lo impacto en la parte lateral derecha y debido a la magnitud del impacto perdió al control del vehículo arrastrándolo hasta afuera de la defensa de la autopista. 7. Que la gandola supuestamente propiedad de su defendido contravino la Ley de Tránsito Terrestre. 8. Que para el momento del accidente se violo lo establecido en el artículo 110, numeral 09 de la Ley de Tránsito Terrestre, porque ejecuto maniobras prohibidas en la vía de circulación. 9. Que su defendido deba resarcirle a la pretensora, daños materiales y morales 10. Que por quien defiendo deba cancelar a la demandante las siguientes cantidades: a) Bs. 64.380.000, 00, con su indexación al momento del pago, por el negado daño material que dice sufrió el vehículo de su propiedad; b) Bs. 50.000.000, 00 por negado daño moral al ciudadano conductor de la camioneta TOMAS HUMBERTO MARTÌNEZ, quien no otorgó poder a los abogados demandantes para representarlo y reclamar en juicio lo que pretende c) Bs. 50.000.000,00 por concepto de presuntos gastos de cobranza extrajudiciales; d) Bs. 34.914.000,00 que representan los Honorarios Profesionales y por ultimo la indexación monetaria 11. Que obren en este asunto, contra ITC, las previsiones normativas de los artículos 35, 48, 80, 127, 130, 132, y 138, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y 1.185 y 1196 del Código Civil. 12. Que su defendido deba cancelar 30% de costas, tanto porque no tiene sustentabilidad en derecho la pretensión de tutela judicial que se plantea con la demanda, como porque no son demandables las costas, las cuales son un efecto del proceso y no un punto del petitorio de una demanda. SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS, conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución, invoco la nulidad del informe de reparación que la parte actora acompañó a la demanda con la marca “C”. Impugna el valor probatorio del expediente administrativo que la actora acompañó a su demanda con la marca “E”. Impugna el valor probatorio del informe que acompañó la demandante con la marca “B”. DE LA PARTE DEMANDADA: Ofrecen las testificales de los ciudadanos HILDEMARO RONDON, identificado con la cedula de identidad Nro. 8.852.023. GUILLERMO URBANI BRITO, identificado con la cedula de identidad Nro. 8.864.147, RAMÒN FERNANDEZ MARTÌNEZ identificada con la cedula de identidad Nro.4.979.746, y WILFREDO ORTEGA identificado con la cedula de identidad Nro. 13.798.579. Solicita que se desestime la pretensión de la parte actora y se la condene en costas, con todos los procedimientos que fueren de ley de justicia.

1.3.- DE LAS PRUEBAS:

Llegada la oportunidad para presentar su escrito de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Reproduce el mérito favorable de los autos, particularmente en lo que concierne a la consumación de la prescripción extintiva del derecho a la tutela judicial que invoca la parte actora, ello por haber transcurrido el lapso legal sin que se le hubiera interrumpido válida y eficazmente.
- Promueve como testigos a los ciudadanos HILDEMARO RONDÒN, identificados con la cédula de identidad Nro. 8.8852.023; GUILLERMO URBANI BRITO identificado con la cédula de identidad Nro. 8.864.147; RAMÒN FERNANDEZ MARTÌNEZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 4.979.746; y WILFREDO ORTEGA identificado con la Cédula de Identidad Nro. 13.798.579; los cuatro venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

- Ratifica y hace valer ten todas y cada unas de sus partes, las actas procesales que rielan en autos, consignadas en fecha 15 de Febrero, relativas al cumplimiento de todas las formalidades previstas por la Ley, en los Carteles de Citación del Demandado.

- Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable de todo lo que en autos se encuentren a favor de los derechos de su representado.

- Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable del ORIGINAL DEL ACTA DE AVALUO DE EXPERTICIA REALIZADA POR TRÀNSITO TERRESTRE, EN SU DIRECCIÒN DEL CUERPO TÈCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, que riela en el folio 15.

- Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable de la evaluación del Taller Uliper.

- Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable de las fotografías que rielan en los folios 18 al 21.

- Ratifica y hace valer e en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable de las COPIAS CERTIFICADAS DEL ACCIDENTE CON DAÑO MATERIAL, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRÀNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, EN SU PUESTO DE VIGILANCIA DE TRÀNSITO TERRESTRE DE MAPANARE – SIDOR que riela en los folios 31 al 39.

- Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable, de la reclamación realizada por su mandante a la Compañía de Seguros Mercantil, que riela en el folio 64, por la Póliza de Seguros que tenia suscrita la accionada INVERSIONES DE TRANSPORTE CRISTANCHO C.A, por el vehículo Gandola Tipo: Chuto, Clase Coceis, Marca Volvo, Color Blanco año 2006, Serial de Carrocería 9BVN60D66721722, Serial de Motor: D1C782197B1E, identificado con las placas de circulación: 14TDAY.

- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

1. YEXESY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.545.942, de domicilio en la urbanización Río Aro, Avenida Guarapiche, Edificio C, Piso 5, Apartamento 2, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar.-
2. MARISIOL LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.307.358, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 2, Nro. 12, San Félix, Estado Bolívar.-
3. GONZALO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.355.076, domiciliado en Urbanización Isla Dorada, Avenida Atlántico, Manzana 13, Nro. 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

1.4.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 29 de Septiembre del año 2008, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR – DEFF, C.A contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSPORTE CRISTANCHO.

1.5.- DE LA APELACIÒN:
En fecha 09 de Octubre del 2.008, el Abg. RACHID RICARDO HASSANI, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, apeló de anterior sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por auto de fecha 13 de Octubre del 2008, el Tribunal A – Quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado Superior.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimientales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.-

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR – DEFF contra INVERSIONES TRANSPORTE CRISTANCHO, para que convenga en pagar, o en su defecto sean condenados en la definitiva lo siguiente: La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (42.700.000, 00), por concepto de DAÑOS MATERIALES sufridos por el vehículo propiedad de INVERSIONES MAR- DEFF, monto al cual asciende conforme al acta avaluó. La diferencia de VENTIUM MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (21.680.000, 00), por concepto de DAÑOS MATERIALES sufridos por el vehículo propiedad de INVERSIONES MAR – DEFF, monto al cual asciende conforme a la experticia realizada por taller de reparación, ULIPER, C.A. La cantidad de CINCUENTA MILLONES EXACTOS (50.000.000, 00), por concepto de DAÑO MORAL causado a INVERSIONES MAR – DEFF derivado de la colisión de los vehículos. Las costas y los Costos del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal.

Llegada la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia el Tribunal de la causa, declaro SIN LUGAR la demanda. la parte demandada ejerció recurso de apelación señalando en sus informes presentados en esta Alzada lo siguiente: “… sobre el único punto de la apelación, En fecha 22 de septiembre del año 2.008, el Juzgado a quo, en audiencia oral y publica en presencia de las partes indico que la presente acción se encontraba prescrita. Al proferir esta sentencia indico que el demandante seria condenado en costas debido a que resulto totalmente vencido en el presente juicio. Pero al realizar la sentencia in extenso obvio la condenatoria en costas que establece el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no es mas que a la parte que resultare vencida totalmente en el proceso, se le condenara en costas. En el caso de marras el actor o demandante fue vencido al declararse prescrita la acción y por lo tanto el a quo debió condenar en costas, por tal motivo, solicito a este despacho se sirva corregir esta omisión. Por ultimo pido que sea admitido el presente escrito, sea sustanciado y tramitada conforme a derecho declarando Con lugar la apelación y con especial condenatoria en costas.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la controversia, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:

La presente apelación ha sido formulada por la parte demandada, solo en lo referente al punto de condenatoria en costas y costos al actor, por cuanto el Tribunal de la causa declaro SIN LUGAR la presente acción de INDENNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, por cuanto alega que el Juez del Juzgado a quo, no se pronuncio en cuanto a la condenatoria en costa de la parte demandante por haber sido totalmente vencido en juicio.

Al respecto este Sentenciador pasa a verificar el punto sobre el cual la parte demandada apela, señalando en principio que al no existir apelación de la parte actora, este Juzgador no puede cambiar lo decidido por el A Quo en perjuicio del único apelante “parte demandada” pues se correría el riesgo incurrir en el vicio de Reformatio in Perius.

En efecto establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas. El vencimiento total del demandado se produce cuando la sentencia declarada con lugar en toadas y cada una de las peticiones del actor; y el vencimiento de este, cuando la sentencia desestima todas y cada una de esas peticiones.

La Sala de Casación precisa el concepto de vencimiento total en el juicio a que se refiere el artículo anteriormente expuesto; en cuanto a los otros posibles incidentes en el proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca el dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria sin lugar de la misma determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar de la acción del vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas.

En tal sentido, este sentenciador, en atención de las consideraciones anteriormente expuestas resulta claro y evidente que del texto de la sentencia el Juzgado a quo omitió señalar la condenatoria en costas de la parte actora INVERSIONES MER-DEFF quien resulto totalmente vencida en el presente juicio, por ello resulta forzoso para este Sentenciador declarar procedente la condenatoria en Costas y Costos de la parte actora, y con lugar la apelación ejercida, así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

D I S P O S I T I VO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR- DEFF, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSPORTE CRISTANCHO por INDENIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada empresa INVERSIONES TRANSPORTE CRISTANCHO. En consecuencia queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de Septiembre del año 2.008.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes Marzo del año dos mil nueve (2009). Años. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ADRIANA ROJAS
La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las dos y media (2:30 pm)de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ADRIANA ROJAS MORENO

Exp. Nro. 7461