REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Treinta y uno (31) de Marzo del 2009
198º y 149º
ASUNTO: FP02 -L-2008-00000291
PARTE ACTORA: CANDELARIO RAMOS SINS, Cédula Nro 4.079.098.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NAYLEHT BASANTA. I.P.S.A Nro. 113.700.
PARTE DEMANDADA: LEA VITTORI DI FELICI. Cedula Nro. 12.602.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ0752009000045
ANTECEDENTES
Señala la parte actora ciudadano CANDELARIO RAMOS SINS, ya identificado suficientemente en autos, en su libelo, representado por la Procuradora de Trabajadores NAYLEHT BASANTA, Abogada, inscrita en el IPSA. Bajo el Nro 113.700, que ingresó a prestar sus servicios como empleado doméstico, en la casa de habitación de la ciudadana LEA VITTORI DI FELICI, ya identificada, situada en la Urbanización La Fontana, Casa Nro. 7, frente a las Oficinas administrativas del Seguro Social, Ciudad Bolívar; que ingreso a trabajar desde el 03 de Septiembre del año 2003 hasta el 02-09- 2008, fecha en la cual se retiró, sin que se le hayan cancelado sus prestaciones sociales. Que su jornada de trabajo era en un horario de 1:00 PM a 4:00 PM de lunes a domingo devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (BsF. 214,00) mensuales, hasta la fecha en que se retiró; que debió devengar para el 01-05-07 hasta el 30-04-08 un salario de Doscientos treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BsF. 230,55 y desde el 01-05-2008 hasta el 02-09-08 la suma de doscientos noventa y nueve con setenta y un céntimos (BsF. 299,71);que laboró durante un lapso de 4 años 11 meses y 4 días; que hasta la fecha el demandado no le ha cancelado nada por concepto de VACACIONES del periodo 2003-2008; prima de navidad periodo 2003-2008 y diferencias salariales de BsF 832,59. Todo para un total de BsF. 1.962,66 Solicita igualmente intereses moratorios.
Admitida la demanda, el día 29 de Septiembre del año 2008; cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 09-03-2009,certificada por la secretaria el día 10-03-09, tuvo lugar la audiencia preliminar el día veinticuatro (24) de Marzo del 2009, a la cual compareció la parte actora, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.
MOTIVACION
Corresponde a este tribunal exponer por escrito los fundamentos y la motivación, tal como lo ordena la norma adjetiva ya señalada. Quien aquí decide y a los fines de determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, considera que es necesario hacer un análisis de los hechos alegados, y de las pruebas aportadas por el actor, las cuales cursan en autos, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual hace presumir la admisión de los hechos por parte de ésta última.
En este sentido, tenemos que la parte actora en su escrito de demanda alegó haber trabajado en la casa de habitación de la ciudadana LEA VITTORI DI FELICI, ya identificada, situada en la Urbanización La Fontana, Casa Nro. 7, frente a las Oficinas administrativas del Seguro Social, Ciudad Bolívar; y que en fecha 02-09-2008, se retiró, sin que hasta la presente fecha le haya cancelado sus prestaciones sociales; a fin de probar el procedimiento, consigna escrito de pruebas de un (1) folio útil, sin anexos en donde promueve tres (3) testigos, los cuales no fueron evacuados por lo que no se aprecian en su valor probatorio. Así se establece.
Observa, igualmente, este tribunal que el actor ciudadano CANDELARIO RAMOS SINS, por haber trabajado para la ciudadana LEA VITTORI DI FELICI, en su residencia, situada en la dirección antes indicada, por un lapso de cuatro (4) años, once (11) meses y cuatro (4) días con un salario mensual de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (BsF. 214,00) mensuales, hasta la fecha en que se retiró; que debió devengar para el 01-05-07 hasta el 30-04-08 un salario de Doscientos treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BsF. 230,55 y desde el 01-05-2008 hasta el 02-09-08 la suma de doscientos noventa y nueve con setenta y un céntimos (BsF. 299,71), pretende se le cancele la suma total de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.962,66) por los conceptos mencionados en el libelo. Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos queda reconocida la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario diario del libelo. En consecuencia al trabajador CANDELARIO RAMOS SINS, se le adeudan los conceptos de VACACIONES del periodo 2003-2008; prima de navidad periodo 2003-2008 y diferencias salariales de BsF 832,59. Todo para un total de BsF. 1.962,66.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO; CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CANDELARIO RAMOS SINS, contra la ciudadana LEA VITTORI DI FELICI, ambas partes plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana LEA VITTORI DI FELICI, Cedula Nro. 12.602.882 a pagar al actor-demandante CANDELARIO RAMOS SINS, antes identificado, la cantidad correspondiente a los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera: VACACIONES del periodo 2003-2008; prima de navidad periodo 2003-2008 y diferencias salariales de BsF 832,59. Todo para un total de BsF. 1.962,66.
TERCERO: Igualmente, en caso de mora, la demandada, pagará los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley..e igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo”, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, dicho cálculo se hará también mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, que se realizará mediante un solo experto que será designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




Se condena en costas a la demandada dado el carácter del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009). Siendo la una y treinta (1.30 p.m.) De la tarde. AÑOS: 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo la una y treinta (1.30PM) de la tarde.

LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL