REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000304.
RESOLUCION: PJ0762009000011.
DEMANDANTES: ALEXANDER RODRIGUEZ VALDIVIESO, ALI OROPEZA, NELSON DE JESUS VIDAL y OSWALDO ENRIQUE ROBAYO ROMERO, Venezolanos los tres primeros y el cuarto de los nombrados extranjero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.289.169, 9.628.997, 10.550.355 y E-81.805.032.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO RONDON, MIGUEL ANTONIO SILVA y JESUS RAFAEL TOVAR, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 93.110, 113.745 y 113.948 respectivamente.
DEMANDADO: CANTERAS BOLIVAR, C.A Y CONSTRUCTORA PEDECA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA “CANTERAS BOLIVAR, C.A.”, No se constituyó Apoderado Judicial a lo largo del proceso.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA “Constructorapedeca, C.A.”: JUAN MIGUEL DELGADO RUIZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.366.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONE SOCIALES
Presentada la presente demanda en fecha 17-09-2007, admitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, debidamente notificadas las partes Codemandadas, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (inicial) en fecha 22-10-2008, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALEXANDER RODRIGUEZ, NELSON VIDAL y OSWALDO ROBAYO, actores, cedulas Nros. 10.289.169, 10.550.355 y E-81.805.032 respectivamente; acompañados de sus Coapoderados Judiciales, ciudadanos MIGUEL A. RONDON y MIGUEL SILVA, y por otra parte el ciudadano JUAN DELGADO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte Codemandada, CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., dejándose constancia de la incomparecencia por parte de la empresa Codemandada CANTERAS BOLIVAR, C.A., declarándose la admisión de los hechos. Agotadas las fases de sustanciación y celebrada la última prolongación de la audiencia preliminar en fecha 19-01-2009, sin que la partes ALEXANDER RODRIGUEZ VALDIVIESO, ALI OROPEZA, NELSON DE JESUS VIDAL y OSWALDO ENRIQUE ROBAYO ROMERO Vs CONSTRUCTORA PEDECA, C.A, arribaran a un arreglo conciliatorio y recibido el presente expediente en fecha 03-02-2009, procedió este Tribunal a la admisión de las pruebas aportadas al proceso, por la parte Actora y por la parte Codemandada CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., se fijó la fecha para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y publica, la cual se efectuó en fecha 04 de Marzo del presente año, en la cual se dictó el dispositivo del fallo donde declaró LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir íntegramente el contenido del fallo lo hace en base a los siguientes términos:
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Aducen los accionantes RODRIGUEZ VADIVIESO ALEXANDER, OROPEZA ALI, VIDAL NESON DE JESUS Y ROBAYO ROMERO OSWALDO ENRIQUE, que ingresaron a prestar servicios en las empresas CONSTRUCTORAS PEDECA, C.A y CANTERAS BOLIVAR, el primero de los nombrados el 26-06-2000, devengando como ultimo salario básico mensual de Bs. 736.590,00 (diario Bs. 24.553,00); el segundo de los nombrados el 03-09-2001, devengando como ultimo salario básico mensual de Bs. 915.240,00 (diario Bs. 30.508,00); el tercero de los nombrados el 03-09-2001, devengando como ultimo salario básico mensual de Bs. 1.094.550,00 (diario Bs. 36.485,00); y el cuarto de los nombrados el 04-06-2004, devengando como ultimo salario básico mensual de Bs. 915.240,00 (diario Bs. 30.508,00); ejerciendo los cargos de Caporal de Cuadrilla, Operador de Planta (Botonero), Jefe de Picadora y Mecánico Diesel respectivamente, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m; hasta 12 DE FEBRERO DE 2007, cuando no se les permitió el acceso a su lugar de trabajo, indicándoles que eran ORDENES SUPERIORES, por lo que junto a sus compañeros de trabajo se quedaron en espera de una respuesta todo el día, asistieron hasta el día 14-02-2007, cuando una persona llamada CARLOS MARENCO, que se identificó como el nuevo encargado nos manifestó que estamos despedidos y or ello se nos negaba el acceso, ante esa situación solicitaron sus cartas de despido, a lo que respondió el mencionado ciudadano que las cartas de despido vienen de caracas y aun no las han recibido; ante esta situación consideran que han sido despedidos injustificadamente.
Alegan que por tales motivos demandan de manera solidaria a ambas empresas CONSTRUCTORA PEDECA, C.A Y CANTERAS BOLIVAR, C.A, al pago de diferencias de prestaciones sociales, que les corresponden de acuerdo a la Ley Orgáni8ca del Trabajo su Reglamento y el Contrato Colectivo de la Construcción los cuales se discriminan a continuación:
1) ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ
ANTIGÜEDAD: Bs.F= 8.704,84
BONO DE ANTIGÜEDAD: Bs.F= 2.064,34
BONO DE ASISTENCIA: Bs.F= 4.739,67
FIDEICOMISO: Bs.F= 3.741,25
VACACIONES: Bs.F= 238,33
BONO VACACIONAL: Bs.F= 635,55
UTILIDADES: Bs.F= 1.430,00
INDEMN. POR DESPIDO: Bs.F= 7.785,55
INDEMN. SUS. PREAVISO: Bs.F= 3.114,22
CLÁUSULA 10
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Bs.F= 7.016,53
TOTAL Bs.F= 39.470,26
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES CANCELADAS: Bs.F= 12.994,89
PARA UN TOTAL ADEUDADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.F= 26.475,37
2) ALI OROPEZA
ANTIGÜEDAD: Bs.F= 7.910,39
BONO DE ANTIGÜEDAD: Bs.F= 1.254,24
BONO DE ASISTENCIA: Bs.F= 4.739,67
FIDEICOMISO: Bs.F= 5.619,67
VACACIONES: Bs.F= 489,07
BONO VACACIONAL: Bs.F= 1.304,18
UTILIDADES: Bs.F= 2.934,42
INDEMN. POR DESPIDO: Bs.F= 7.988,16
INDEMN. SUS. PREAVISO: Bs.F= 3.195,26
CLÁUSULA 10
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Bs.F= 7.199,12
TOTAL Bs.F= 42.634,18
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES CANCELADAS: Bs.F= 16.805,47
PARA UN TOTAL ADEUDADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.F= 25.828,71
3) NELSON VIDAL
ANTIGÜEDAD: Bs.F= 7.710,12
BONO DE ANTIGÜEDAD: Bs.F= 1.064,70
BONO DE ASISTENCIA: Bs.F= 4.739,67
FIDEICOMISO: Bs.F= 4.881,45
VACACIONES: Bs.F= 238,33
BONO VACACIONAL: Bs.F= 635,55
UTILIDADES: Bs.F= 1.430,00
INDEMN. POR DESPIDO: Bs.F= 7.785,55
INDEMN. SUS. PREAVISO: Bs.F= 4.671,33
CLÁUSULA 10
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Bs.F= 7.016,53
TOTAL Bs.F= 40.173,23
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES CANCELADAS: Bs.F= 25.864,79
PARA UN TOTAL ADEUDADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.F= 14.308,44
4) OSWALDO ROBAYO
ANTIGÜEDAD: Bs.F= 8.162,58
BONO DE ANTIGÜEDAD: Bs.F= 577,38
BONO DE ASISTENCIA: Bs.F= 4.975,78
FIDEICOMISO: Bs.F= 1.084,53
VACACIONES: Bs.F= 271,67
BONO VACACIONAL: Bs.F= 926,25
UTILIDADES: Bs.F= 1.309,80
INDEMN. POR DESPIDO: Bs.F= 3.994,60
INDEMN. SUS. PREAVISO: Bs.F= 3.994,60
CLÁUSULA 10
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Bs.F= 8.821,50
TOTAL Bs.F= 34.064,69
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES CANCELADAS: Bs.F= 21.5011, 58
PARA UN TOTAL ADEUDADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.F= 12.563,11
TODOS ESTOS MONTOS ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F= 79.175,63)
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA (CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.)
Reconoce la Relación Laboral de los ciudadanos ALEXANDER RODRIGUEZ VALDIVIESO, ALY OROPEZA, NELSON DE JESUS VIDAL y OSWALDO ENRIQUE ROBAYO ROMERO, con su representada. Así mismo, reconoce la solidaridad existente entre su representada CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., Y la Firma Mercantil CANTERAS BOLIVAR, C.A., donde asume su representada el pago de las Obligaciones Laborales, asumidas por Canteras Bolívar, C.A.
Opone la PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA, toda vez, que transcurrieron Veintidós (22) meses desde la terminación de la prestación de los servicios hasta la fecha de notificación de su representada CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, en vista de que la representación de la accionada alega en su escrito de contestación como PUNTO PREVIO la Prescripción de la acción; en consecuencia, pasa este juzgador a resolver la prescripción invocada por la demandada, pues de resultar procedente está resultaría inoficioso el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Constata este sentenciador, luego de un detenido análisis del escrito de contestación de la demanda; que la accionada estructuro sus alegatos y argumentos de respuesta a la demanda, en primer lugar, opone a la demandante la prescripción de la acción propuesta dado que transcurrieron Veintidós meses, desde la terminación de la prestación de los servicios, hasta la fecha de la notificación su representada CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., posteriormente procede a dar contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien, una vez admitida la relación laboral determinado en el capitulo anterior, corresponde a quien juzga determinar, si la presente causa se encuentra prescrita o no, pues de resultar procedente, se haría inoficioso el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, así como la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora manifiesta que la relación que sostuvo con la demandada terminó el día 14-02-2007, pues según lo alegado por los accionantes en su libelo de demanda es en la antes señalada fecha que se dieron por despedidos por cuanto expresaron lo siguiente cito: “consideramos que hemos sido despedido sin justa causa de nuestros cargos, aun cuando no hayamos recibido la carta de despido”, así las cosas, este sentenciador considera que la relación que sostuvieron los trabajadores con las codemandadas terminó el día 14-02-2007, ahora bien, siendo introducida la demanda el día 17-09-2007, constatándose que fue introducida en tiempo útil, es decir, antes del transcurso de un (01) año luego de terminada la relación que los vinculaba; según lo dispuesto en el Artículo 63 Y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo: 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo: 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Ahora bien, una vez interpuesta la demanda a partir del momento de cumplido ese año desde la finalización de la relación alegada, el demandante dispone de dos (02) meses para practicar la notificación del demandado, de manera que, en la presente causa, dicho lapso vencía el 14-04-2007, siendo en fecha 07 de octubre de 2008, que la alguacil fija Cartel de Notificación en la puerta de la empresa, entregando copia del mismo a la secretaria de la empresa, haciéndose efectiva en este acto la notificación de la empresa demandada; es evidente que el tiempo que corría para la prescripción contra el derecho del actor, fue consumido con creces, por cuanto la demanda fue presentada dentro de año siguiente a la terminación de la relación laboral (17-09-2007); pero aun así, la empresa fue citada después de los catorce meses siguientes a la fecha del despido (12-02-2007), cuando se materializó la notificación por carteles en fecha (07-11-07), habiendo transcurrido 19 diecinueve meses y 23 veintitrés días, y no existiendo en autos elementos que demuestren cualquier acto de interrupción del lapso de PRESCRIPCION, razones estás más que suficientes que conllevan a quien juzga a declarar Procedente la Defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION de la acción y por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALEXANDER RODRIGUEZ VALDIVIESO, ALI OROPEZA, NELSON DE JESUS VIDAL Y OSWALDO ENRIQUE ROBAYO ROMERO, en contra de la empresa CANTERAS BOLIVAR, C.A. Y CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión se fundamenta conforme a los Artículos 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 61 y 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 6, 10, 59, y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copias en el compilador.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
AB. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI.
LA SECRETARIA.
AB. MARIA VANESSA CHAYEB MUJICA.
Publicada a su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA.
AB. MARIA VANESSA CHAYEB MUJICA.
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