REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO: FP11-X-2008-000040

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSÉ JESUS AMARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.926.213, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.255.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RADIO 89.7 F.M., C.A., y la Sociedad Mercantil CIRCUITO RADIAL X, C.R.X, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA RADIO 89.7 F.M. C.A.: ELVIRA GUERRINI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.725.848 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.527.-
APODERADA JUDICIAL DEL CIRCUITO RADIAL X, C.R.X, S.A.: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 26/06/2008, es recibida en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Honorarios profesionales, interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.926.213, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.255, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil RADIO 89.7 F.M., C.A y la Sociedad Mercantil CIRCUITO RADIAL X, C.R.X, S.A..
En fecha Quince (15) de Julio de dos mil Ocho, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, admitió la demanda y emplazo a las empresas demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la últimas de las demandadas, mas ocho (8) días de termino de distancia que se le concedió, por estar las empresas demandadas domiciliadas en la Ciudad de Caracas, a los fines de acreditar el pago de los honorarios demandados, impugnar el derecho a cobrar honorarios, o ejercer el derecho de retaza.
En fecha 01-10-2008, el ciudadano Jhoann Mora, en su carácter de Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación librada contra la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL RADIO 89.7 F.M., e informa que fijó boleta de notificación en fecha 30-09-2008, y en fecha 09-10-2008 la Secretaria de dicho despacho, convalida la actuación del Alguacil.
En fecha 08-10-208, el Ciudadano Jhoann Mora, en su carácter de Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación librada contra la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CIRCUITO RADIAL X. C.R.X. S.A., e informa que fijó boleta de notificación en fecha 07-10-2008, y en fecha 29-10-2008 la Secretaria de dicho despacho, convalida la actuación del Alguacil.
En fecha 24 de Noviembre del 2.008, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RADIO 89.7 F.M., C.A, ELVIRA GUERRINI GONZALEZ, consigno una diligencia en la cual consigna instrumento poder conferido por dicha empresa SOCIEDAD MERCANTIL RADIO 89.7 FM C.A., y se acogió al derecho de retasa, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 23-01-2009 este Tribunal fija el Tercer Día Hábil siguiente a la fecha antes indicada, para que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores cuando sean las Once de la mañana (11:00.a.m.)
En fecha 28-01-2009 tuvo lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, comparece el Doctor JOSE J. AMARO PEÑA, en su carácter de Intimante y consiga constancia de aceptación como Juez Retasador por parte del ciudadano JESUS DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.546., no compareciendo a dicho acto las partes Intimadadas identificadas en autos, por lo que en atención a lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley de abogados el Tribunal procedió a designarle a las mismas como Juez Retasador al Abogado STEFAN JORGE JAMBAZIAM TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.742.-,
Mediante acta de fecha 30-01-2009, se juramento al Juez Retasador Abogado Jesús Ramón Delgado.
Mediante acta de fecha 16-02-2009, se juramento al Juez Retasador Abogado Stefan Jorge Jambaziam Tovar.
En fecha 18-02-2009, tuvo lugar acto de constitución del Tribunal Retasador resultando previo sorteo el abogado Stefan Jorge Jambaziam Tovar como Juez Retasador Ponente, y este Tribunal en esa misma fecha procedió a fijar el monto de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para cada uno de los Jueces Retasadores, por concepto de honorarios y fijo un lapso de tres (03) días de despacho, para su consignación.
Vencido el lapso para la consignación de la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de los Jueces Retasadores, la Sociedad Mercantil RADIO 89.7 F.M., C.A, no consigno los Honorarios de los Jueces Retasadores.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que se evidencia en el expediente Nº FP11-L-2008-000160, en fecha 09 de Octubre del 2.007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto Sentencia definitivamente firme y dicho Tribunal en fecha 16 de Octubre del 2.007, dicto una decisión que es una aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 09 de Octubre del 2.007, en el Juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES; intentado por el ciudadano JOSÉ LUIS SIMOZA en contra de la Sociedad Mercantil RADIO 89.7 F.M., C.A. y la Sociedad Mercantil CIRCUITO RADIAL X, C.R.X, S.A., al declarar con lugar la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES, y condenando a las partes demandadas (la Sociedad Mercantil RADIO 89.7 F.M., C.A. y la Sociedad Mercantil CIRCUITO RADIAL X, C.R.X, S.A.,) a pagar las costas y costos del proceso; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que la Sociedad Mercantil RADIO 89.7 F.M., C.A. y la Sociedad Mercantil CIRCUITO RADIAL X, C.R.X, S.A., fueron condenadas en costas, en el Juicio que consta en el expediente Nro.FP11-L-2008-000160.
Alega la parte actora que a los efectos de estimar e intimar sus honorarios profesionales y a mayor abundamiento, detalla las actuaciones Judiciales que conformaron el procedimiento o expediente del cual se causaron los honorarios que estima e intima:

1.-La cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) por escrito de Libelo de demanda de fecha 01/02/2.007 - Folios del 01 al 04 de la 1º pieza.
2.- La cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bs.234,81), por Asistencia a la Audiencia preliminar de fecha 13/04/2.007 - Folio 15 al 17 de la pieza 1 y consignación de instrumento poder – Folios 18 al 20 de la 1º pieza.
3.- La cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bs.234,81), por Asistencia a la Audiencia preliminar de fecha 14/05/2.007 - Folio 24 de la 1º pieza.
4.- La cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) por escrito de promoción de pruebas de fecha 13/04/2.007 - Folios 99 al 106 de la 1º pieza.
5.- La cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 234,81), por Escrito de fecha 25/06/2.007 – Folio 177 de la 1º pieza.
6.- La cantidad de doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 234,81), por Escrito de fecha 25/06/2.007 - Folio 179 de la 1º pieza.
7.- La cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) por Asistencia a la Audiencia de Juicio de fecha 02/10/2.007 y en dicho acto se evacuaron todas las pruebas - Folios 257 al 259 de la pieza 1
8.- La cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.234,81), por Escrito de fecha 05/10/2.007, en la cual se solicita Aclaratoria o ampliación de la sentencia Definitivamente Firme- Folios 10 y 11 de la 2º pieza.
9.- La cantidad de doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y Un céntimos (Bs. 234,81), por Escrito de fecha 29/10/2.007- Folio 17 de la pieza 2
10.- La cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 234,81), por Diligencia de fecha 19/11/2.007- Folio 25 de la 2º pieza.
11.- La cantidad de doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y Un céntimos (Bs. 234,81), por Escrito de fecha 30/11/2.007, en la cual se solicita la ejecución voluntaria de la sentencia Definitivamente Firme- Folio 35 de la 2º pieza.
12.- La cantidad de doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 234,81), por Escrito de fecha 10/12/2.007, en la que se solicita la ejecución forzosa de la sentencia Definitivamente Firme- Folio 38 de la 2º pieza
13.- La cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.234,81), por Escrito de fecha 11/01/2.008 - folio 48 de la 2º pieza
14.- La cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.234,81), por Escrito de fecha 31/01/2.008 – Folio 54 de la 2º pieza
15.- La cantidad de doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 234,81), por Escrito de fecha 08/02/2.008, en el cual se recibe cheque Bancario- Folio 58 de la 2º pieza
16.- La cantidad de doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 234,81), por Diligencia de fecha18/02/2.008 en la cual se solicitan copias certificadas- Folio 64 de la 2º pieza
17.- La cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), por Actuación realizada por el abogado José J. Amaro Peña, en la cual embarga ejecutivamente a la empresa demandada. (acta embargo ejecutivo de fecha 28/02/2.008 realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito) - Folios 50 y 51 de la 2º pieza.

Que por no haber sido posible el cumplimiento voluntario del pago de sus honorarios por parte de las sociedades mercantiles RADIO 89.7 F.M. C.A y CIRCUITO RADIAL X, C.R.X, S.A., la parte actora demanda a las empresas antes mencionadas por la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.052,48), por concepto de Honorarios Profesionales.

ARGUMENTOS DE LA DECISION.
Visto lo anterior este Tribunal pasa a decidir esta causa, en los términos siguientes:
La demanda de autos es por intimación e estimación de honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales realizadas por el abogado JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS SIMOZA, en el juicio que intento el ciudadano JOSÉ LUÍS SIMOZA, contra las sociedades mercantiles RADIO 89.7 F.M., C.A y RADIAL X, C.R.X, S.A.. El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto Sentencia definitivamente firme en fecha 09 de Octubre del 2.007, y dicto una decisión en fecha 16 de Octubre del 2.007, que es una aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 09 de Octubre del 2.007, en el Juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES; intentado por el Ciudadano JOSÉ LUIS SIMOZA en contra de la Sociedad Mercantil RADIO 89.7 F.M., C.A. y la Sociedad Mercantil CIRCUITO RADIAL X, C.R.X, S.A., al declarar con lugar la demanda y condenando a las partes demandadas (la Sociedad Mercantil RADIO 89.7 F.M., C.A. y la Sociedad Mercantil CIRCUITO RADIAL X, C.R.X, S.A.,) a pagar las costas y costos del proceso; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre del 2.008, la apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil RADIO 89.7 F.M., C.A, consigno una diligencia en la cual se acogió al derecho de retasa, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. Al acogerse al derecho de retasa, la demandada cesa toda contención a impugnar el derecho del abogado a cobrar honorarios estimados y en consecuencia, no hay lugar a pruebas.
En fecha 18-02-2009 este Tribunal procedió a fijar el monto de Dos mil Bolívares (Bs.2.000,00) para cada uno de los Jueces Retasadores, por concepto de honorarios y fijo un lapso de tres (03) días de despacho, para su consignación. Vencido el lapso para la consignación de la suma de Dos mil Bolívares (Bs.2.000,00) para cada uno de los Jueces Retasadores, la Sociedad Mercantil RADIO 89.7 F.M., C.A, no consigno los honorarios de los Jueces Retasadores.
Se hace necesario examinar las disposiciones legales, la doctrina y la jurisprudencia que rigen lo relacionado con el cobro profesionales de abogados, así tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de Octubre de 2.002, Expediente Nº 02-0025, Sentencia Nro.2361, (Municipio Iribarren del Estado Lara en amparo) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejo sentado lo siguiente:
a) Se denuncia que se conminó al pago de costas sin haberse cumplido con el procedimiento de retasa, como lo exige el artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Sobre el aspecto denunciado, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación o determinación concreta de éstas, así como su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada a las mismas. Por su parte, la solicitud de retasa constituye la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados, y resulta obligatoria para aquéllos que representen en juicio a personas morales de carácter público, siendo que, de no ser solicitada, el tribunal debe acordarla de oficio…
b) se denuncia que las costas fueron estimadas arbitrariamente por la misma juez, sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, y no sobre la base de la estimación de la demanda hecha por la parte actora, como lo prevé el artículo 105 eiusdem. Cuando el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su parte pertinente prevé “(…) El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda (…)”.
Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Santa Fe de Bogotá. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).
Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.
¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.
Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.
Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del código de procedimiento civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)…”
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
El artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados establece:
“A los efectos del Artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”
El artículo 28 del la Ley de Abogados, establece:
“ … Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables.”
En el libro Honorarios del autor: HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, se explica detalladamente el Procedimiento de retasa al señalar lo siguiente:
“Designados los jueces retasadores y juramentados como hayan sido, el Tribunal fijará prudencialmente, el monto de los honorarios de cada uno, fijando la fecha para su consignación.
Estos honorarios deberán ser cancelados por aquella parte que se haya acogido a la retasa, los cuales serán consignados en la oportunidad que fije el Tribunal.
En caso de no consignarse el monto determinado por el Tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del plazo fijado por el Juez de la causa, se entenderá como renunciado o desistido el derecho a la retasa y quedará firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el articulo 26 de la Ley de Abogados…”
Con relación a la fijación de los honorarios de los Jueces retasadores, ALVAREZ ARIAS, expresa:
“Con posterioridad a la elección de los Jueces retasadores, corresponderá al Tribunal de la causa determinar los honorarios de éstos, los cuales deberán ser consignados en autos dentro del plazo que este determine, so pena de declaratoria de renuncia al derecho de retasa ejercido (Ley de Abogados, artículo 28)”.
Este Tribunal considera que la empresa demandada (la Sociedad Mercantil RADIO 89.7 F.M., C.A,), no cumplió con su obligación o carga procesal, de consignar los honorarios por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de los Jueces Retasadores, por lo que en atención a todo lo precedentemente establecido se entiende como renunciado o desistido el derecho de retasa quedando en consecuencia firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación. En consecuencia este Tribunal considera que han quedado firmes los honorarios estimados e intimados, en el libelo de demanda y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con los artículos 12, 243, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Abogados, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA en contra de las Sociedad Mercantil RADIO 89.7 F.M., C.A y Sociedad Mercantil CIRCUITO RADIAL X, C.R.X, S.A., ambas partes plenamente identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a las partes demandadas (las Sociedad Mercantil RADIO 89.7 F.M., C.A y Sociedad Mercantil CIRCUITO RADIAL X, C.R.X, S.A.), una u otra, a cancelar a la parte actora, la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.052,48), por concepto de honorarios profesionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero que en definitiva resulte condenada a pagar de acuerdo a lo establecido en esta sentencia, desde la interposición de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, hasta la fecha de ejecución de esta decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un el mismo experto que deberá designarse en este asunto, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre las fechas antes señaladas, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar.
CUARTO: Si las empresas demandadas no cumplieren voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, desde el momento del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa pasiva del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: No se condena en costas. (Sentencia Nº 00069, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/02/2008).
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, a los 11 días del mes de marzo de 2009.-
El Juez,
Lisandro Padrino Padrino.-
La Secretaria,




La presente sentenciase dicto y publico en su fecha.-
La Secretaria,