REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2005-000154

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: EDGAR VELASQUEZ, JOSE MORA, ROSAURO LEZAMA, JULIO MORALES, RUBEN ALZOLAY, FRANCISCO CEDEÑO, ROMULO MONTILLA, EMETERIO LOPEZ, BAUDILIO PEREZ, EFRAIN MARCANO, TAIRO RODRIGUEZ, DIEGO MOTA, CARLOS SANCHEZ, ERNESTO SERRA, y MIGUEL CALZADILLA, venezolanos, titulares de laS Cédulas de Identidad Nros. V- 13.334.213, 14.802.534, 5.908.840, 19.238.384, 9.936.932, 4.942.460, 2.907.078, 12.886.250, 14.672.067, 6.642.849, 12.120.294, 11.339.918, 18.247.990, 10.879.868 y 8.354.791, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: FREDY RAMON IBARRA URABAC, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.519.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS HEIDIN DOMINGUEZ y LUIS RONDON: BENJAMIN SALAZAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.111.-
DEMANDADAS: INVERSIONES NEVERI, C.A y como solidariamente responsable la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.-
APODERADO JUDICIAL: NO TIENEN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 23 de febrero de 2005, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa INVERSIONES NEVERI, C.A., y como solidariamente responsable a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR; en fecha 10 de marzo de 2005, la representación de la parte actora reforma la demanda, siendo admitida la misma en fecha 05 de abril de 2005, luego los actores Edgar Velásquez, José Mora, Rosauro Lezama, Julio Morales, Rubén Alzolay, Francisco Cedeño, Rómulo Montilla, Emeterio López, Baudilio Pérez, Efraín Marcano, Tairo Rodríguez, Diego Mota, Carlos Sánchez, Ernesto Serra, y Miguel Calzadilla, le revocan el poder que le habían otorgado al abogado en ejercicio Benjamín Salazar, concediéndoselo entre otros al abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, reformando este último en fecha 18 de julio de 2005, nuevamente la demanda, en relación con sus representados, siendo admitida esta ultima reforma el 21 del mismo mes y año; luego de la notificación de las codemandadas, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual no comparecieron por un lado las empresas demandadas tanto la principal como la solidaria, ni por si ni por medio de sus apoderados, y por otro no comparecieron los ciudadanos Heidin Domínguez y Luis Rondón ni por si ni por medio de su apoderado Benjamín salazar, solo lo hizo la representación judicial de los actores Edgar Velásquez, José Mora, Rosauro Lezama, Julio Morales, Rubén Alzolay, Francisco Cedeño, Rómulo Montilla, Emeterio López, Baudilio Pérez, Efraín Marcano, Tairo Rodríguez, Diego Mota, Carlos Sánchez, Ernesto Serra, y Miguel Calzadilla, aplicando el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, la consecuencia que estipula el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la demandada principal y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la demandada solidariamente, en razón que esta ultima goza de privilegios y prerrogativas por cuanto se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y en atención a la sentencia Nº 263 de fecha 25/03/2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin establecer nada non respecto a los dos (02) actores que no asistieron ni por si ni por medio de su apoderado judicial benjamín Salazar; por otra parte, el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, ordena agregar las pruebas y su remisión a los Tribunales de Juicio dejando constancia que las partes demandadas no dieron contestación a la demanda, en el lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibidas dichas actuaciones por este tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio el 18 de enero del año en curso, a la que igualmente las partes accionadas no comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, declarándose la confesión ficta, del mismo modo se dejó expresa constancia que los ciudadanos Heidin Domínguez y Luis Rondón, no comparecieron a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial declarándose el Desistimiento de la acción con respectó a estos ciudadanos; llegado el día y la hora para dictar la parte dispositiva de la sentencia el 25 de enero del 2008, no comparecieron los ciudadanos actores ni por si ni por medio de apoderado alguno, asimismo no comparecieron las empresas demandadas, por lo que este Juzgado declaró la Extinción de Proceso, en fecha 30 de enero del 2008, el Abg. Fredy Ramón Ibarra, apela de dicha decisión, correspondiéndole al Tribunal Superior Tercero decidir sobre la misma, declarando la reposición de la causa al estado a que se fije la oportunidad en que tenga lugar la lectura del Dispositivo, siendo recibido el 20 de enero de 2009 nuevamente por este Juzgado Tercero de Juicio el presente asunto, y siendo fijada y diferida la respectiva audiencia en varias oportunidades hasta el día 05 de marzo del año 2009, cuando fue dictado, por lo que, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce la representación de los actores que la empresa Inversiones Neveri C.A., fue contratada por la alcaldía del Municipio Caroni bajo la modalidad de adjudicación directa sin licitación, bajo el Nº DC-CL-08-2004-25, para la ampliación del Liceo Técnico de Comercio “Jara Colmenares”, ubicado en la Parroquia Vista el Sol, siendo que en fecha 15/10/2004, la empresa emitió unos cheques a sus trabajadores los cuales no pudieron ser cobrados, sin embargo, continuaron trabajando hasta el 07/01/2005, cuando desapareció de la zona y ha sido imposible su localización, para que responda por las tres mensualidades y todas las incidencias que ello genera, así como, el pago de sus prestaciones, habiendo tenido la municipalidad que retener un porcentaje, como garantía del pago de los pasivos laborales, en alguna de las cláusulas del contrato celebrado entre la Alcaldía e Inversiones Neveri, y que en caso de no haberlo hecho debera el municipio responder.
Igualmente alega que con respecto al ciudadano EGAR VELASQUEZ, éste ingresó a laborar para la empresa Inversiones Neverí C.A., en fecha 06 de julio de 2004, y egreso de la misma por despido injustificado el día 07 de de enero de 2005, que se desempeñaba como ayudante, que devengaba un salario básico diario de Bs. 12.570,39, y un salario integral diario de Bs. 17.456,08, que en razón que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 565.667,40; por pago de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 188.555,80; por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.047.364,62; por vacaciones no disfrutadas según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por bono vacacional, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 515.134,45; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs. 1.131.334,80; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 251.407,73; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 200.000,00; para un total de Bs. 4.628.044,41.
De la misma manera aduce la representación de los actores que con respecto al ciudadano RUBEN JOSE ALZOLAY, el mismo ingreso a laborar para la empresa Inversiones Neverí C.A., en fecha 06 de julio de 2004, y egreso de la misma por despido injustificado el día 07 de de enero de 2005, que se desempeñaba como vigilante, que devengaba un salario básico diario de Bs. 26.666,67, y un salario integral diario de Bs. 37.031,11, que en virtud que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.200.000,00; por pago de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 400.000,00; por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.221.866,66; por vacaciones no disfrutadas según lo contemplado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 772.800,00; por bono vacacional, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de Bs. 772.800,00; por utilidades fraccionadas según lo establecido el la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 1.092.800,00; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs. 2.400.000,00; por pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 533.333,33; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 200.000,00; para un total de Bs. 9.593.600,00.
En cuanto al ciudadano ERNESTO SERRA, su representante judicial alega que ingresó a laborar para la empresa Inversiones Neverí C.A., en fecha 06 de julio de 2004, y egreso de la misma por despido injustificado el día 07 de de enero de 2005, que se desempeñaba como ayudante, que devengaba un salario básico diario de Bs. 12.570,39, y un salario integral diario de Bs. 17.456,08, que en razón que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 565.667,40; por pago de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 188.555,80; por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.047.364,62; por vacaciones no disfrutadas según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por bono vacacional, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 515.134,45; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs. 1.131.334,80; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 251.407,73; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 200.000,00; para un total de Bs. 4.628.044,41.
Aduce la representación de los actores que el ciudadano FRANCISCO CEDEÑO, que ingresó a laborar para la empresa Inversiones Neverí C.A., en fecha 06 de julio de 2004, y egreso de la misma por despido injustificado el día 07 de de enero de 2005, que se desempeñaba como carpintero, que devengaba un salario básico diario de Bs. 25.142,83, y un salario integral diario de Bs. 34.951,01, que en razón que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.131.427,44; por pago de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 377.142,48; por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.094.900,76; por vacaciones no disfrutadas contemplada en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 728.639,27; por bono vacacional, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de Bs. 728.639,27; por utilidades fraccionadas según lo establecido el la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 1.030.353,26; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs. 2.262.854,88; por pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 502.856,64; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 200.000,00; para un total de Bs. 9.056.814,00.
De la misma forma aduce la representación de los actores que el ciudadano ROMULO MONTILLA, que ingresó a laborar para la empresa Inversiones Neverí C.A., en fecha 06 de julio de 2004, y egreso de la misma por despido injustificado el día 07 de de enero de 2005, que se desempeñaba como Maestro de Obra, que devengaba un salario básico diario de Bs. 26.190,48, y un salario integral diario de Bs. 36.369.84, que en razón que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.178.571,42; por pago de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 392.857,14; por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.182.190,46; por vacaciones no disfrutadas contemplada en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de Bs. 758.999,99; por bono vacacional, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 758.999,99; por utilidades fraccionadas según lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 1.073.285,71; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs. 2.357.142,84; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 523.809,52; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 200.000,00; para un total de Bs. 9.425.857,08.
En cuanto al ciudadano MIGUEL CALZADILLA HERRERA, su representante judicial alegó que ingresó a laborar para la empresa Inversiones Neverí C.A., en fecha 06 de julio de 2004, y egreso de la misma por despido injustificado el día 07 de de enero de 2005, que se desempeñaba como ayudante, que devengaba un salario básico diario de Bs. 12.570,39, y un salario integral diario de Bs. 17.456,08, que en razón que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 565.667,40; por pago de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 188.555,80; por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.047.364,62; por vacaciones no disfrutadas según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 515.134,45; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs. 1.131.334,80; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 251.407,73; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 200.000,00; para un total de (Bs. 4.628.044,41).
Alega la representación de los actores que el ciudadano EFRAIN MARCANO, ingresó a laborar para la empresa Inversiones Neverí C.A., en fecha 06 de julio de 2004, y egreso de la misma por despido injustificado el día 07 de de enero de 2005, que se desempeñaba como ayudante, que devengaba un salario básico diario de Bs. 12.570,39, y un salario integral diario de Bs. 17.456,08, que en razón que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 565.667,40; por pago de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 188.555,80; por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.047.364,62; por vacaciones no disfrutadas según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 515.134,45; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs. 1.131.334,80; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 251.407,73; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 200.000,00; para un total de (Bs. 4.628.044,41).
Aduce la representación de los actores que el ciudadano JULIO MORALES, ingresó a laborar para la empresa Inversiones Neverí C.A., en fecha 06 de julio de 2004, y egreso de la misma por despido injustificado el día 07 de de enero de 2005, que se desempeñaba como ayudante, que devengaba un salario básico diario de Bs. 12.570,39, y un salario integral diario de Bs. 17.456,08, que en razón que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 565.667,40; por pago de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 188.555,80; por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.047.364,62; por vacaciones no disfrutadas según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 515.134,45; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs. 1.131.334,80; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 251.407,73; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 200.000,00; para un total de (Bs. 4.628.044,41).
Alega que la representación de los actores que el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ, ingresó a laborar para la empresa Inversiones Neverí C.A., en fecha 06 de julio de 2004, y egreso de la misma por despido injustificado el día 07 de de enero de 2005, que se desempeñaba como ayudante, que devengaba un salario básico diario de Bs. 12.570,39, y un salario integral diario de Bs. 17.456,08, que en razón que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 565.667,40; por pago de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 188.555,80; por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.047.364,62; por vacaciones no disfrutadas según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 515.134,45; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs. 1.131.334,80; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 251.407,73; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 200.000,00; para un total de (Bs. 4.628.044,41).
Aduce la representación de los actores que el ciudadano TAIRO RAFAEL RODRIGUEZ, ingresó a laborar para la empresa Inversiones Neverí C.A., en fecha 06 de julio de 2004, y egreso de la misma por despido injustificado el día 07 de de enero de 2005, que se desempeñaba como ayudante, que devengaba un salario básico diario de Bs. 12.570,39, y un salario integral diario de Bs. 17.456,08, que en razón que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 565.667,40; por pago de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 188.555,80; por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.047.364,62; por vacaciones no disfrutadas según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 515.134,45; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs. 1.131.334,80; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 251.407,73; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 200.000,00; para un total de (Bs. 4.628.044,41).
Alega la representación de los actores que el ciudadano BAUDILIO PÉREZ, ingresó a laborar para la empresa Inversiones Neverí C.A., en fecha 06 de julio de 2004, y egreso de la misma por despido injustificado el día 07 de de enero de 2005, que se desempeñaba como ayudante, que devengaba un salario básico diario de Bs. 12.570,39, y un salario integral diario de Bs. 17.456,08, que en razón que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 565.667,40; por pago de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 188.555,80; por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.047.364,62; por vacaciones no disfrutadas según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 515.134,45; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs. 1.131.334,80; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 251.407,73; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 200.000,00; para un total de (Bs. 4.628.044,41).
Aduce la representación de los actores que el ciudadano ROSAURO LEZAMA, ingresó a laborar para la empresa Inversiones Neverí C.A., en fecha 06 de julio de 2004, y egreso de la misma por despido injustificado el día 07 de de enero de 2005, que se desempeñaba como ayudante, que devengaba un salario básico diario de Bs. 12.570,39, y un salario integral diario de Bs. 17.456,08, que en razón que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 565.667,40; por pago de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 188.555,80; por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.047.364,62; por vacaciones no disfrutadas según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 515.134,45; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs. 1.131.334,80; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 251.407,73; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 200.000,00; para un total de (Bs. 4.628.044,41).

Aduce la representación de los actores que el ciudadano DIEGO GILBERTO MOTA, ingresó a laborar para la empresa Inversiones Neverí C.A., en fecha 06 de julio de 2004, y egreso de la misma por despido injustificado el día 07 de de enero de 2005, que se desempeñaba como ayudante, que devengaba un salario básico diario de Bs. 12.570,39, y un salario integral diario de Bs. 17.456,08, que en razón que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 565.667,40; por pago de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 188.555,80; por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.047.364,62; por vacaciones no disfrutadas según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 515.134,45; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs. 1.131.334,80; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 251.407,73; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 200.000,00; para un total de (Bs. 4.628.044,41).

Aduce la representación de los actores que el ciudadano EMETERO EDICTO LOPEZ VILLALBA, ingresó a laborar para la empresa Inversiones Neverí C.A., en fecha 06 de julio de 2004, y egreso de la misma por despido injustificado el día 07 de de enero de 2005, que se desempeñaba como ayudante, que devengaba un salario básico diario de Bs. 12.570,39, y un salario integral diario de Bs. 17.456,08, que en razón que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 565.667,40; por pago de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 188.555,80; por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.047.364,62; por vacaciones no disfrutadas según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 515.134,45; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs. 1.131.334,80; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 251.407,73; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 200.000,00; para un total de (Bs. 4.628.044,41).
Aduce la representación de los actores que el ciudadano JOSÉ MORA, ingresó a laborar para la empresa Inversiones Neverí C.A., en fecha 06 de julio de 2004, y egreso de la misma por despido injustificado el día 07 de de enero de 2005, que se desempeñaba como ayudante, que devengaba un salario básico diario de Bs. 12.570,39, y un salario integral diario de Bs. 17.456,08, que en razón que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 565.667,40; por pago de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 188.555,80; por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.047.364,62; por vacaciones no disfrutadas según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 364.289,81; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 515.134,45; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs. 1.131.334,80; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 251.407,73; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 200.000,00; para un total de (Bs. 4.628.044,41).

La cantidad demandada por los actores arroja un total de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 83.612.804,00)

Tal como se estableció ut supra las accionadas, tanto la principal como la solidaria, no comparecieron a la Audiencia Preliminar, no dieron contestación a la demanda, y así mismo, no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo, hay que tomar en consideración que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, es un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas, por lo que se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2006-001462, de fecha los 25 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, caso: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A., y solidariamente la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (IMAU), estableció:

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Constituye criterio pacífico y reiterado que la falta de aplicación se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, vicio recurrible bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral.

Por su parte, los artículos 58, 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Las precitadas normas regulan prima facie el deber del demandado de asistir a la audiencia preliminar so pena de incurrir en admisión de los hechos, el lapso preclusivo para interponer tempestivamente el recurso de apelación sobre tal declaratoria, los términos en que la parte accionada debe contestar la demanda, el imperativo legal para el actor de asistir a la audiencia de juicio a efectos de enervar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la admisión de los hechos; finalmente, el principio de exhaustividad de la sentencia que consiste en el deber del jurisdiscente de analizar todas las probanzas promovidas por las partes.

En ese sentido, de seguidas se pasa a reproducir lo dictaminando por el ad quem en cuanto a la admisión de los hechos:

Si bien es cierto que la demandada no asistió a la audiencia de juicio en los casos de daño moral no procede la admisión de hechos en virtud de la naturaleza de orden público del mismo, y en consecuencia quien decide esta obligada a verificar la procedencia en derecho de esta reclamación.

Igualmente esta Juzgadora, de acuerdo con la jurisprudencia patria es del criterio de que a pesar del hecho de que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, dado el carácter de ente público que le reviste tanto a la Alcaldía del Municipio Maracaibo como al Instituto Municipal de Aseo Urbano, aunando al hecho, que la parte demandada asistió a la audiencia preliminar y en la misma consigno escritos de pruebas y escritos de contestación a la demanda está juzgadora da por contradicha la misma.

Por su parte, esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló:

…De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos.

En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.>>



En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa INVERSIONES NEVERI, C.A., quien no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio, hay que declarar la confesión ficta, siempre que la pretensión no sea contraria derecho; en cuanto a la codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, por ser persona de Derecho Público, goza de las prerrogativas del Estado Venezolano; por tanto, con respecto a ésta, y de conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 102 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal se tienen por contradichos los hechos alegados por la parte actora.. Y así se establece.-
Visto lo anteriormente esgrimido pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre la solidaridad alegada por los demandantes:
Se evidencia de las actas, que la parte actora en su escrito de reforma (folios 40 al 64) se limita a señalar que demanda solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, por cuanto la empresa INVERSIONES NEVERI, C.A., fue contratada por la primera de las nombradas para la ampliación del Liceo Técnico de Comercio “Jara Colmenares”, ubicado en la Parroquia Vista el Sol, bajo la modalidad de adjudicación directa sin licitación, cuyo número de contrato es: DC-CL-08-2004-25, y que la Alcaldía debió retener un porcentaje de dicho contrato para garantizar los pasivos laborales de quienes trabajaban para INVERSIONES NEVERI, C.A., y que si no lo hizo, debe responder por las prestaciones sociales de los actores, sin ninguna otra fundamentación, es decir, no específica razón alguna por la cual considera que existe tal solidaridad, solo se limita a establecer que una empresa a través de un contrato mercantil le presto un servicio a la Alcaldía; en este mismo orden de ideas, es necesario establecer que además de las probanzas cursantes a los autos no existe nada que vincule a la empresa INVERSIONES NEVERI, C.A., con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, mucho menos aún ni siquiera se puede determinar la existencia del referido contrato; en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solidaridad alegada por la parte actora, por lo que nada tiene que ver en el presente asunto. Así se decide.-
Por otra parte, tal como se estableció precedentemente con respecto a la empresa INVERSIONES NEVERI, C.A., se declara la confesión ficta, en el caso que la pretensión de la parte actora no sea contraria derecho, en este sentido tenemos que:

La parte actora demanda la cancelación de los conceptos de: antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el preaviso según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (30 días por la indemnización de antigüedad y 30 días por la indemnización sustitutiva del preaviso); las vacaciones según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción; el bono vacacional según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción; las utilidades según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción; los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir; el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcció; el no suministro de botas y bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción; por lo que se hace necesario establecer que en lo que respecta al preaviso estipulado en el articulo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pueden ser cancelados juntos, ya que uno es excluyente del otro y así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 0317, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez:

“(…) El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio del patrono, trabajadores de dirección, y, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, en conformidad con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, que no es el caso de autos, motivo por el cual no puede otorgarse el preaviso demandado (Bs. 184.767,00), el cual por lo demás no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto es improcedente su pago, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 del 7 de mayo de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664, entre otros fallos. Así se establece.…”

Por lo que es improcedente la cancelación del preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulado a la indemnización sustitutiva de preaviso del articulo 125 eiusdem, por ser contrarias en derecho, en consecuencia en el presente caso solo le corresponden a los actores las indemnizaciones dispuestas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Igualmente hay que señalar que en lo relacionado a las vacaciones y bono vacacional, ambos conceptos demandados por separado, y de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, vigente para el momento de la relación de trabajo se encuentra intitulada vacaciones y bono vacacional, y en el cuerpo de dicha norma no establece diferencia al momento de determinar la cantidad de días a cancelar por uno u otro concepto, es decir, ambos conceptos se encuentran estipulados en un solo pago.

“(…)A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutaran, por cada año de servicios ininterrumpidos , de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional.

B. Vacaciones fraccionadas: Se pagará, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el Literal A”

Visto lo anterior es evidente el hecho que es improcedente cancelar separadamente las vacaciones y el bono vacacional, en consecuencia en el presente caso solo le corresponde a los actores cancelarles las vacaciones fraccionadas según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción. Así se decide.-
Siendo así y dado que el resto de los conceptos a parte de los ya declarados que les corresponden a los actores, que éstos quieren que se les cancelen son: antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las utilidades según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción; los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir; el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción; el no suministro de botas y bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, son conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, es decir, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, criterio éste que ha sido por demás reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República; es por lo que se declaran los conceptos anteriormente mencionados procedentes en derecho, pasa este Sentenciador a condenar a la empresa INVERSIONES NEVERI, C.A. a cancelar los siguientes conceptos:

En cuanto al ciudadano EGAR VELASQUEZ, se condena a la demandada INVERSIONES NEVERI, C.A. a cancelar al actor: por prestación de antigüedad, a cancelarle la cantidad de Bs.F. 565,67; por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 523,68; por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 364,29; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 515,13; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs.F. 1.131,33; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 251,41; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 200,00; para un total de Bs.F. 3.551,51. Así se decide.-
Respecto al ciudadano RUBEN JOSE ALZOLAY, se condena a la demandada INVERSIONES NEVERI, C.A. a cancelar al actor: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 1.200,00; por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 1.110,93; por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F 772,80; por utilidades fraccionadas según lo establecido el la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 1.092,80; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs.F. 2.400,00; por pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 533,33; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 200,00; para un total de Bs.F. 7.309,86. Así se decide.-

En cuanto al ciudadano ERNESTO SERRA, se condena a la demandada INVERSIONES NEVERI, C.A. a cancelar al actor: por prestación de antigüedad, a cancelarle la cantidad de Bs.F. 565,67; por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 523,68; por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 364,29; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 515,13; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs.F. 1.131,33; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 251,41; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 200,00; para un total de Bs.F. 3.551,51. Así se decide.-

En relación al actor FRANCISCO CEDEÑO, se condena a la demandada INVERSIONES NEVERI, C.A. a cancelar al actor: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 1.131,43; por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 1.047,45; por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 728,64; por utilidades fraccionadas según lo establecido el la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 1.030,35; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs.F. 2.262,85; por pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs.F. 502,86; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 200,00; para un total de Bs.F. 6.903,58

En cuanto al ciudadano ROMULO MONTILLA, se condena a la demandada INVERSIONES NEVERI, C.A. a cancelar al actor: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 1.178,57; por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 1.091,10; por vacaciones y bono vacacional contemplada en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de Bs.F. 758,10; por utilidades fraccionadas según lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 1.073,29; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs.F. 2.357,14; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 523,81; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 200,00; para un total de Bs.F. 7.182,01
En cuanto al ciudadano MIGUEL CALZADILLA HERRERA, se condena a la demandada INVERSIONES NEVERI, C.A. a cancelar al actor: por prestación de antigüedad, a cancelarle la cantidad de Bs.F. 565,67; por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 523,68; por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 364,29; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 515,13; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs.F. 1.131,33; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 251,41; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 200,00; para un total de Bs.F. 3.551,51. Así se decide.-

En referencia al ciudadano EFRAIN MARCANO, se condena a la demandada INVERSIONES NEVERI, C.A. a cancelar al actor: por prestación de antigüedad, a cancelarle la cantidad de Bs.F. 565,67; por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 523,68; por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 364,29; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 515,13; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs.F. 1.131,33; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 251,41; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 200,00; para un total de Bs.F. 3.551,51. Así se decide.-

En cuanto al ciudadano JULIO MORALES, se condena a la demandada INVERSIONES NEVERI, C.A. a cancelar al actor: por prestación de antigüedad, a cancelarle la cantidad de Bs.F. 565,67; por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 523,68; por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 364,29; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 515,13; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs.F. 1.131,33; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 251,41; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 200,00; para un total de Bs.F. 3.551,51. Así se decide.-

Respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ, se condena a la demandada INVERSIONES NEVERI, C.A. a cancelar al actor: por prestación de antigüedad, a cancelarle la cantidad de Bs.F. 565,67; por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 523,68; por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 364,29; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 515,13; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs.F. 1.131,33; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 251,41; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 200,00; para un total de Bs.F. 3.551,51. Así se decide.-

En relación al ciudadano TAIRO RAFAEL RODRIGUEZ, se condena a la demandada INVERSIONES NEVERI, C.A. a cancelar al actor: por prestación de antigüedad, a cancelarle la cantidad de Bs.F. 565,67; por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 523,68; por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 364,29; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 515,13; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs.F. 1.131,33; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 251,41; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 200,00; para un total de Bs.F. 3.551,51. Así se decide.-

En cuanto al ciudadano BAUDILIO PÉREZ, se condena a la demandada INVERSIONES NEVERI, C.A. a cancelar al actor: por prestación de antigüedad, a cancelarle la cantidad de Bs.F. 565,67; por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 523,68; por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 364,29; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 515,13; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs.F. 1.131,33; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 251,41; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 200,00; para un total de Bs.F. 3.551,51. Así se decide.-

En referencia al ciudadano ROSAURO LEZAMA, se condena a la demandada INVERSIONES NEVERI, C.A. a cancelar al actor: por prestación de antigüedad, a cancelarle la cantidad de Bs.F. 565,67; por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 523,68; por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 364,29; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 515,13; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs.F. 1.131,33; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 251,41; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 200,00; para un total de Bs.F. 3.551,51. Así se decide.-

Respecto al ciudadano DIEGO GILBERTO MOTA, se condena a la demandada INVERSIONES NEVERI, C.A. a cancelar al actor: por prestación de antigüedad, a cancelarle la cantidad de Bs.F. 565,67; por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 523,68; por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 364,29; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 515,13; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs.F. 1.131,33; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 251,41; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 200,00; para un total de Bs.F. 3.551,51. Así se decide.-


En cuanto al ciudadano EMETERO EDICTO LOPEZ VILLALBA, se condena a la demandada INVERSIONES NEVERI, C.A. a cancelar al actor: por prestación de antigüedad, a cancelarle la cantidad de Bs.F. 565,67; por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 523,68; por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 364,29; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 515,13; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs.F. 1.131,33; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 251,41; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 200,00; para un total de Bs.F. 3.551,51. Así se decide.-

En relación al ciudadano JOSÉ MORA, se condena a la demandada INVERSIONES NEVERI, C.A. a cancelar al actor: por prestación de antigüedad, a cancelarle la cantidad de Bs.F. 565,67; por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 523,68; por vacaciones y bono vacacional según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 364,29; por utilidades fraccionadas según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 515,13; por los salarios pendientes trabajados y dejados de percibir la cantidad de Bs.F. 1.131,33; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 251,41; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs.F. 200,00; para un total de Bs.F. 3.551,51. Así se decide.-

En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a las empresa demandada INVERSIONES NEVERI, C.A., al pago por los conceptos precedentemente especificados; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que demandaran los ciudadanos, EGAR VELASQUEZ, JOSE MORA, ROSAURO LEZAMA, JULIO MORALES, RUBEN ALZOLAY, FRANCISCO CEDEÑO, ROMULO MONTILLA, EMETERIO LOPEZ, BAUDILIO PEREZ, EFRAIN MARCANO, TAIRO RODRIGUEZ, DIEGO MOTA, CARLOS SANCHEZ, NESTO SERRA, y MIGUEL CALZADILLA, en contra de la INVERSIONES NEVERI, C.A., por los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión de conformidad con el principio de unidad del fallo.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solidaridad alegada por la parte actora, en contra de, LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
TERCERO: Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios pendientes; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios pendientes; por el pago de contribución para útiles escolares según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción; por no haber suministrado tres pares de botas y tres bragas según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 12 días del mes de marzo de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA, ABG. MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03: 30 p.m.).-

LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ






Exp: FP11-L-2005-154
LJPP/dm.-