REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO : FH15-L-2003-000155.
SENTENCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANTONIO BROWN MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.233.975.-
APODERADO JUDICIAL: JESUS ENRIQUE LAREZ SALAZAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.045.-
DEMANDADA: ASEA BROWN BOVERI, S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el numero 8, Tomo 2-A, originalmente con el nombre de “Sociedad Venezolana de Electrificación, C.A.”, modificada una primera vez su denominación en “Sveca Sade, C.A.”, según consta en documento inscrito en dicho Registro el Treinta (30) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el numero 28, Tomo 68-A-Pro.; modificada de nuevo su denominación en “ ABB Saveca Sade, C.A.”, según consta de documento inscrito en dicho Registro el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) , bajo el numero 11, Tomo 111-A Pro., y modificada finalmente su denominación en la actual “ASEA BROWN BOVERI, S.A.”, según consta de documento inscrito en dicho Registro en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Numero 12, Tomo 281-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL: SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.843.-
CAUSA: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL E INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA REALACION DE TRABAJO.-
En fecha 12 de Agosto de 2003, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A. y CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA), la cual fue admitida el 14 de agosto de 2003, reformando la misma en dos (02) oportunidades y siendo admitida la última el 17 de marzo de 2004, luego de la notificación de las demandadas tuvo lugar la Audiencia Preliminar y luego de varias apelaciones por distintas circunstancias y encontrándose el presente asunto en el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, fue solicitado el desistimiento del procedimiento únicamente en cuanto a EDELCA, y por consiguiente su homologación, sin que conste a los autos pronunciamiento al respecto, en consecuencia pasa este Tribunal a pronunciarse como punto previo:
HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
En fecha 13 de diciembre de 2007, los abogados Jesús Larez y Ada Millán, en su carácter de apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroni C.A., respectivamente, presentaron diligencia (folio 129 de la 2º pieza), en la cual la representación judicial del demandante, desiste del procedimiento únicamente en cuanto a la empresa EDELCA, el cual fue aceptado por la apoderada de ésta última, por lo que ambas partes solicitaron la homologación del respectivo desistimiento; en este sentido hay que señalar que no consta a los autos pronunciamiento alguno, ni del Tribunal Superior, ni del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, al cual le correspondió continuar posteriormente con la Audiencia Preliminar, por lo que pasa este Tribunal a hacerlo de seguidas:
Visto el desistimiento contenido en la diligencia precedentemente señalada, observa este tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 154, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ahora bien, de los poderes consignados en el expediente (folios 20 y 114 al 116 de la 1º pieza) se constata que ambos abogados tanto de la parte actora como de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroni C.A., tienen facultad expresa para convenir, desistir y transigir, tal como lo exige el artículo mencionado ut supra.
En consecuencia, vista la facultad de ambos apoderados, y no existiendo razón alguna de orden público que oponga o impida su realización, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, dándole el carácter de sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los Articulos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil , en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano Antonio Brown Martín, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 21 de agosto del 2000; que su último cargo fue de Obrero de Primera; que en fecha 21 de enero de 2001, mientras rompía una base de concreto con un martillo a presión, la barrenadora hizo contacto con una cabilla de la cual se desprendió una esquirla, que se le introdujo en la cámara vítrea de su ojo izquierdo produciéndole un traumatismo que le ocasionó la perdida de la visión de dicho ojo; que en razón de ello se mantuvo de reposo médico hasta el 21 de agosto de 2001, cuando fue despedido, y que el 24 de ese mismo mes y año, la accionada suscribió con el actor un acuerdo transaccional, sin importar el tiempo de servicios y las indemnizaciones a que tenia derecho en razón del mencionado accidente, habiéndose suscrito dicha transacción sobre derechos indisponibles, y con maquinaciones dolosas que indujeron al actor a un error en la manifestación de su consentimiento, por lo que dicha transacción es nula de toda nulidad.
Siendo así, la parte actora demanda los siguientes conceptos:
1.- La nulidad del Acta que sirvió de acuerdo transaccional.
2.- Por seguro colectivo la cantidad de Bs. 5.000.000,00 de conformidad con el Numeral 2º de la Cláusula Nro. XVII del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción de 2001-2003.
3.- Por indemnización por incapacidad absoluta y permanente del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, la suma de Bs. 39.902.185,80.
4.- Por indemnización por incapacidad absoluta y permanente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 4.752.000,00.
5.- Por daño moral la cantidad de Bs. 300.000.000,00.
6.- Por lucro cesante, la suma de Bs. 151.346.448,96.
7.- Por los intereses previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del día 21/08/2001, hasta el 31/12/2003, la cantidad de Bs. 29.512, 660,00.
Para un total de QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 527.513.294,76).-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada, alega como defensa la Cosa Juzgada, de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del reglamento vigente para el momento de la firma del acuerdo, en virtud de que en fecha 24 de agosto de 2001, se celebro una transacción laboral entre la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A. y el actor, en la cual se establecieron de manera detallada los conceptos que fueron debidamente cancelados por la demandada al extrabajador, quien se encontraba en pleno conocimiento de todos y cada unos de ellos, ya que además fue asistido por una profesional del derecho, siendo homologada la misma, por la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, por lo que la misma esta ausente de cualquier vicio en el consentimiento, aunado a que ésta no es la vía para solicitar se declare la nulidad de la referida Acta,
Por otro lado, admitió que el actor presto servicios para la empresa Asea Browm Boveri, en calidad de Obrero, que la fecha de inicio fue el 21/08/2000 y culminó el 21/01/2001, cuando sufrió el accidente que ocasionó la suspensión de la relación de trabajo hasta el 21 de agosto de ese mismo año, y que entre su representada y el actor celebraron una transacción.
Asimismo rechazo, negó y contradijo detalladamente todos y cada unos de los conceptos y montos demandados.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 10 de marzo de 2009, a la cual comparecieron ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la parte dispositiva de la sentencia para el quinto día hábil siguiente, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar este Juzgador que teniéndose por admitida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y culminación de la misma, aparecen controvertidas las demás circunstancias alegadas por la parte actora, así como la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de dicha defensa, pasar a resolver lo pertinente.
DE LA COSA JUZGADA
Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la demandada y siendo así se procede a analizarla:
En tal sentido estima conveniente este juzgador incorporar al presente fallo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 175, de fecha 03 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, la cualñ estableció:
<<(…)En este orden de ideas, resulta aplicable también al presente caso la doctrina emanada de esta Sala en las siguientes sentencias: ‘…están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada respecto a todo lo reclamado por el ciudadano…, puesto que todos los conceptos peticionados por éste en la demanda, están comprendidos en la referida transacción…’ (Sentencia Nº 261 de fecha 14/04/2005); y ‘… la parte actora celebró una transacción laboral con la empresa demandada, y… en dicho documento transaccional, debidamente homologado, consta la petición de una serie de conceptos detallados y pormenorizados por el demandante en el caso de autos. Luego, se indica que la sociedad mercantil accionada en el presente asunto, hace un ofrecimiento aceptado por el actor, con lo cual, a éste último se le cancelan los conceptos por él reclamados, aun y cuando no sean en las mismas cantidades demandadas; por consiguiente, el documento transaccional en cuestión si cumplió con las exigencias legales para ser considerado una transacción laboral homologada’.(Sentencia Nº 1682 de fecha 18/11/2005) (…) Por ello, la recurrida incurrió en la falsa aplicación delatada, la negarle valor a la cosa juzgada. Por todo lo antes expuesto, solicitamos que se declare con lugar el recurso de casación y nula la sentencia del cual se recurre.
Para decidir, la Sala observa:
Del contexto de la formalización, se desprende que lo pretendido por la sociedad mercantil recurrente, es atacar el error de juzgamiento en el que incurrió el ad quem al aplicar al supuesto de hecho de autos, el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento.
En ese sentido, se afirma que la falta de aplicación ocurre cuando el jurisdiscente niega la aplicación de una norma jurídica vigente a un caso bajo su alcance; mientras que la falsa aplicación de una norma consiste en la errónea subsunción de los supuestos fácticos presentados en el juicio a los establecidos en la norma seleccionada, es decir, el juez aplica una norma a un supuesto de hecho no previsto en ella; no obstante, ambos vicios son recurribles en sede casacional bajo el amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procede al estudio de la denuncia.
Por su parte, las normas delatadas como infringidas, establecen:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 9°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
El articulado transcrito, establece el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la posibilidad de celebrar acuerdos transaccionales por ante el órgano administrativo del trabajo, siempre que versen sobre derechos litigiosos, se hagan por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada ante el funcionario del trabajo, previa verificación de los extremos de ley, así como el deber de los jueces de acogerse a la doctrina de la Sala establecida en casos análogos.
La afirmación que precede obliga a esta Sala a la reproducción parcial de la motiva del fallo objeto del recuso de casación:
(…) Seguidamente, procede esta sentenciadora a revisar el fallo hoy apelado, esta sentenciadora se aparta del criterio establecido por el A quo al momento de valorar la documental denominada, transacción extrajudicial, por cuanto expresó que la misma no se encuentra ajustada a derecho, pues no reúne los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no comparte esta sentenciadora debido a que el Auto de homologación, impartida por la Inspectoría del Trabajo es un acto administrativo de efectos particulares y como tal, la parte que se considera afectada cuenta con el recurso procesal de nulidad, el cual se ejerce antes de los seis (06) meses, una vez dictado el auto, ante el Contencioso administrativo y no consta a las actas que este haya sido ejercido, no obstante lo anteriormente expuesto, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social que cuando se reclaman prestaciones sociales derivadas de una relación de trabajo y se alega la existencia de la cosa juzgada producto de una transacción, el Juez debe verificar que existan, no sólo identidad de partes sino identidad de pretensiones, y por cuanto de las actas procesales se evidencia que la parte demandante alega en su escrito libelar como fecha de ingreso el día 03 de febrero de 2002 y como fecha de despido el 24-11-2003 y en el documento de transacción se expone como fecha de inicio el día 01-08-2.002, y de fecha de terminación de la relación laboral el día 20-11-2003, se evidencia que la pretensión entre lo demandado y lo acordado en la referida transacción, es diferente, es por lo que considera quien suscribe que no existe identidad de pretensiones existiendo una considerable duda que es interpretada por esta sentenciadora a favor de la parte actora, en cuanto a la fecha de egreso lo cual influye de manera considerable en montos demandados. Debiendo no obstante tomarse en cuenta la cantidad expresa en ésta como adelanto de prestaciones sociales.
De la reproducción efectuada, se observa que el Juez Superior, estableció que el auto de homologación impartido por el órgano administrativo del trabajo, es un acto administrativo de efectos particulares, en consecuencia, la parte que se considere afectada por el mismo, podrá pedir su nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su otorgamiento, en el caso sub examine el 24 de noviembre de 2003.
Así las cosas, agregó el ad quem que del escudriñamiento de las actas procesales no consta el ejercicio de tal recurso; y que en aplicación de la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, respecto a la verificación de la identidad de partes y de pretensiones una vez opuesta la cosa juzgada, estableció que en el escrito libelar la parte actora señaló como fecha de ingreso a la demandada el 1º de febrero de 2002 y fecha de terminación del vínculo por motivo de despido injustificado el 24 de noviembre de 2003; mientras que en el acta transaccional, las partes establecen como fecha de inicio el 1º de agosto de 2002, y fecha de terminación por mutuo acuerdo el 20 de noviembre de 2003, en consecuencia, tal disparidad en las fechas de ingreso, a decir del ad quem, implicaba la inexistencia de identidad de pretensiones, lo cual influyó de manera determinante en el quantum de los conceptos reclamados por el actor, por lo que en aplicación del principio in dubio pro operario conoció del mérito del asunto y ordenó el pago de los conceptos en los términos demandados -pago de indemnización sustitutiva de preaviso-, previa deducción de la suma recibida con ocasión del acuerdo transaccional.
Ahora bien, respecto a la identidad del sujeto, objeto y causa exigida para la procedencia de la cosa juzgada, esta Sala en sentencia Nº 1438 de fecha 21 de septiembre de 2006 (caso: Mario Simancas, contra las sociedades mercantiles Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.,) estableció:
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial en un procedimiento de estabilidad laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante el órgano administrativo del trabajo, el ad quem debe verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos.
Adicionalmente, señala la Sala, que el Juez de Alzada debe establecer la identidad entre los sujetos, y que el acuerdo transaccional derive del mismo título, es decir, de la misma relación laboral.
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, cursa a los folios 3 al 5 del expediente, libelo de demanda, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano José Rafael Gamboa Escalona, en su petitorio demandó las siguientes cantidades y conceptos: a) un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) por preaviso; b) tres millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 3.210.000,00) por antigüedad; c) un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) por indemnización por despido; d) cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00) por vacaciones vencidas; e) quinientos ochenta y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 585.900,00) por vacaciones fraccionadas; f) doscientos díez mil bolívares (bs. 210.000,00) por bono vacacional; g) sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por días feriados; h) un millón quinientos treinta mil bolívares (Bs. 1.530.000,00) por salarios retenidos; i) tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) por utilidades vencidas; j) dos millones novecientos treinta y tres mil cincuenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.933.059,83) por honorarios profesionales; k) intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral (24 de noviembre de 2003) hasta el pago efectivo.
Por su parte, el acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 24 de noviembre de 2003 ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, reseña:
En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Tres (2003), comparecen por ante la Inspectoria del trabajo del Estado Sucre, con sede en Carúpano, por una parte, el ciudadano JOSÉ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.529.567 asistido debidamente por la Dra. MAYKA ROJAS MORENO abogado en ejercicio (…) quien para los efectos de este documento se denominará EL CONCESIONARIO; y por la otra, ADELCRIS AGUILERA ROMERO, (…) en su carácter de apoderado judicial de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., (antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.) (…) quienes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de precaver litigios futuros, un CONTRATO DE TRANSACIÓN EXTRAJUDICIAL, que se celebra conforme al Parágrafo único del Artículo 3 de la LOT y a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regido por las cláusulas siguientes:
CLÁUSULA 1: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL CONCESIONARIO afirma que desde el 1º de Agosto de 2002, prestó servicios a LA COMPAÑÍA, Depósito Carúpano, bajo la relación de dependencia, desempeñándose como vendedor de bebidas refrescantes. Así mismo, que el 20 de Noviembre de 2003, convino con LA COMPAÑÍA, de mutuo y voluntario acuerdo, en terminar la relación.
(Omissis)
CLÁSULA 2. DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS
Como consecuencia de la relación laboral alegada por EL CONCESIONARIO, este reclama a LA COMPAÑÍA, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUETNA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.590.358,00) por los siguientes conceptos: a) Bs. 209.905,00 por vacaciones anuales vencidas y bono vacacional vencido; b) Bs. 222.001,00 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; c) Bs.238.100,50 por intereses sobre prestaciones sociales; d) Bs. 337.240,00 por utilidades y/ o participación en los beneficios; e) Bs.103.988,30 por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno; f) Bs. 246.632,30 por días domingos, días de descanso compensatorio y feriados; g) Bs. 159.340,10 por salarios retenidos y diferencia de salarios, bonos, y otras compensaciones de carácter no salarial; h) Bs. 469.540,00 por antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la LOT; i) Bs. 301.811,50 por indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la LOT; y j) Bs. 301.801,50 por pago sustitutivo del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLÁSULA 3 DEL OBJETO DE LA TRANSACIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
EL CONCESIONARIO oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA COMPAÑÍA expuestos en la CLÁUSULA 1 y con asesoramiento jurídico, concluye y admite tener duda razonable sobre la certeza del derecho alegado (…) por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas, admitiendo el carácter y condición no laboral de la relación que lo vinculó con LA COMPAÑÍA.
No obstante, a objeto de precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, vgr, costos, costas, daños y perjuicios, etc, y mediante mutuas o recíprocas concesiones, LA COMPAÑÍA, aún negando la relación laboral alegada por EL CONCESIONARIO, conviene en reconocer a éste último en calidad haberes mercantiles, por cuenta corriente y ruta seguro, valor derechos económicos por ruta, etc, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.137.790,67), para finiquitar la pretensión a que se contrae la CLÁUSULA 2.
(Omissis)
CLÁUSULA 4: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con la cancelación de la suma a que se contrae la Cláusula anterior, se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual conforme al Derecho Común surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, EL CONCESIONARIO declara que con el recibo de la suma de dinero antes mencionada, LA COMPAÑÍA nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron entre el 1º de agosto de 2000 hasta el 20 de noviembre de 2003 (…).
De la reproducción efectuada, se observa que el ciudadano José Rafael Gamboa Escalante suscribió con la sociedad mercantil demandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., hoy Panamco de Venezuela S.A., un acuerdo transaccional ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 24 de noviembre de 2003, con ocasión a la terminación del vínculo laboral, de cuyo contenido se desprende la identidad de sujetos, objeto y título, es decir existe identidad de las partes y de las pretensiones reclamadas tanto en sede administrativa como en vía judicial derivadas del vínculo laboral, toda vez que la presente demanda se fundamenta en la única relación de trabajo que sostuvo el actor para con la sociedad mercantil demandada, independientemente de las fechas de ingreso reseñadas en el acta transaccional y escrito libelar, por lo que el ad quem al establecer que la disparidad en las fechas de ingreso reseñadas por el actor en el acuerdo transaccional y en el escrito libelar, menguó el requisito de la identidad del objeto, inadvirtió que los conceptos reclamados devienen del mismo título, es decir, del vínculo laboral, y el objeto de la pretensión también es el mismo, en consecuencia, infringió los artículos 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento.
En armonía con lo expuesto, afirma esta Sala que el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano José Rafael Gamboa Escalante y la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., hoy Panamco de Venezuela, S.A., cumple con la triple identidad (sujetos, objeto y título), exigida por la doctrina reiterada de este Máximo Tribunal para la procedencia de la defensa de cosa juzgada, sustento suficiente para declarar con lugar la denuncia, en consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se decide el mérito del asunto.
DECISIÓN DE MÉRITO
Como quiera que la presente acción, versa sobre el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que sigue el ciudadano José Rafael Gamboa Escalante, contra la sociedad mercantil accionada Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., hoy Panamco de Venezuela, S.A., conceptos laborales sobre los cuales las partes de común y mutuo cuerdo en fecha 24 de noviembre de 2003, suscribieron un acuerdo transaccional ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, el cual a tenor de los artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento, adquiere el carácter de cosa juzgada, esta Sala previa verificación de la identidad de los sujetos, objeto y título en la presente causa, declaró procedente la defensa perentoria argüida por la parte accionada, en los términos reseñados en el recurso de casación, en consecuencia, deviene la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide…>>
En relación a la defensa de cosa juzgada propuesta por la demandada, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el análisis de la transacción celebrada entre las partes, y así encuentra que consta a los folios 243 al 259, y 332 al 348 de la 1º pieza del presente asunto, que efectivamente las partes suscribieron un acuerdo transaccional, con su respectivo auto de homologación de fecha 24 de agosto de 2001, sobre el cual hay que señalar que la parte actora en su libelo de demanda solicita su nulidad, por lo que se hace necesario para quien aquí decide establecer lo siguiente: cuando se quiera solicitar la nulidad de una transacción homologada ante la Inspectoría del Trabajo, la parte que se considere afectada por la misma, deberá pedir su nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su otorgamiento, dado que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, siendo el caso que de los autos no se desprende que este haya sido ejercido, en tal sentido este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el dimane, por tratarse de un documento público administrativo el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene dada de la actuación del funcionario en el ejercicio de sus funciones, cuyo valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario.
En este acuerdo se observa como partes a la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A., representada en dicho acto por los ciudadanos LEONARDO MATA Y JENNIFER MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la misma, por una parte, y por la otra, el ciudadano ANTONIO MARTIN BROWN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.233.975, debidamente asistido por la abogada ANGELICA BERMUDEZ TROCONIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.433; en la cual encontramos entre las cláusulas establecidas por las partes la siguiente:
“(…)CUARTO: ACEPTACION EXPRESA. El reclamante vista la oferta de la empresa, conviene y acepta la misma y se le hace entrega de cheque numero 38093202, girado contra en Banco Unibanca y por la suma de Bs. 5.128.403,53; declarado expresamente, que no tienen nada mas que reclamar a la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A., por concepto de terminación de contrato de trabajo, así como ningún concepto derivado del mismo, tales como indemnización por preaviso, prestaciones por antigüedad, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, días feriados trabajados, indemnización derivada del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios, gastos de transporte, vivienda, daños y perjuicios incluyendo los morales, indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes profesionales, derechos; pagos y beneficios previsto en le Ley de Seguro Social, honorarios profesionales, etcétera. Asimismo, El reclamante declara expresamente que con motivo del vencimiento de su contrato de trabajo para una obra determinada, el fuero de inamovilidad contractual generado con de trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, quedan sin efecto alguno, liberando a la empresa de cualquier compromiso sindical por efecto de la inamovilidad prenombrada.”
(…)
SEXTO: (FUMDAMENTO LEGAL). Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 105, 108, 174, 219, 223 y las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su reglamento.(…)” (Resaltado del Tribunal).
La condición indiscutible de cosa juzgada que adquiere la transacción homologada ante la Inspectoría del Trabajo, y al no ser atacada ésta de nulidad, mantiene tal carácter, ha sido establecido en sentencia N° 2002-000390, de fecha seis (06) de Noviembre del 2002, de la Sala de Casación Social, así lo señala:
“…las transacciones celebradas en materia laboral gozan de la inmutabilidad de la cosa juzgada y, por tanto, sólo son atacables mediante los mecanismos propios establecidos en la Ley y en los plazos correspondientes…”
Aprecia además el Tribunal, que los conceptos reclamados por el actor en el presente juicio, son:
1.-Seguro Colectivo, de conformidad con el numeral 2 de la cláusula Nro. XVII del Laudo Arbitral antes mencionado. 2.- Indemnización por incapacidad absoluta y permanente parágrafo segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo. 3.- Indemnización por incapacidad absoluta y permanente parágrafo segundo del Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.4.-Daño Moral. 5.- Lucro Cesante. 6.-Intereses previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del día 21/08/2001 y hasta 31/12/2003.
Conceptos éstos que aparecen mencionados en el acuerdo transaccional, debidamente homologado por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, tal y como se desprende del contenido de las Cláusulas Cuarta y Sexta de dicho acuerdo.
Observa este sentenciador, que aun cuando no se encuentra inmerso el concepto de Seguro Colectivo, en el acuerdo transaccional celebrado por las partes, la Cláusula XXIII del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción del año 2001, establece en el numeral séptimo, que “(…) los pagos mencionados en la cláusula no son acumulables a los concedidos, para los mismos supuestos, por la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues los beneficiarios percibirán únicamente el que les sea más favorable…”, y visto que en dicha transacción al ciudadano Antonio Brown, se le cancelo todo lo concerniente a daños y perjuicios incluyendo los morales, e indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes profesionales, entiende quien aquí decide que percibida estas indemnizaciones, no le corresponde ninguna otra, dado que las misma no son acumulables, por así establecerlo expresamente la ya referida cláusula, por lo que ciertamente se encuentran todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor en la transacción celebrada por las partes.
En conclusión, observa el Tribunal que en el analizado documento transaccional, se cumplieron los siguientes requisitos: 1) Identidad de partes; 2) objeto y 3) causa; por lo que desconocer el valor jurídico de la transacción celebrada en este caso, sería autorizar plenamente, y sin límite alguno, el desconocimiento de cuantas transacciones que, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, se celebren ante los Jueces o por ante las Inspectorías del Trabajo en todo el País, como Organismos de conciliación, lo cual equivaldría a la inestabilidad y la negativa de las Instituciones del derecho, del compromiso entre las partes y de la nobleza de las concesiones recíprocas. Por estas razones, este Tribunal considera válida en toda forma la transacción celebrada, y produce los efectos jurídicos de la cosa juzgada, en consecuencia, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de cosa juzgada, opuesta por la demandada, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 Parágrafo Único y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de su Reglamento vigente, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de COSA JUZGADA opuesta por la demandada, y en consecuencia SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora, ambas plenamente identificadas a los autos. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal no analiza el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 20 días del mes Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 09:50 minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA,
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