REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000527

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: JOSE ALBERTO MANRIQUE, JONATHAN RIVAS, WILLIAM PIÑA, JOSE RIVERO, JORGE MIRABAL, ALIZ GUZMAN y JHONNY JOHER GUZMAN, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.565.630, 18.238.280, 15.251.120, 11.172.388, 7.435.556, 8.887.566 y 14.043.516, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: LILINA NUÑEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.537.-
DEMANDADA: FIRMO, C.A.-
APODERADA JUDICIAL: NO TIENE APODERADO LEGAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.-
DEMANDADA SOLIDARIA: C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y tres, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificado sucesivamente, la ultima de las cuales ha quedado inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 127-A-Sgdo, en fecha dos (02) de Agosto de Dos mil cuatro (2004), publicado en el repertorio Comercial Nº 528, de fecha once (11) de Agosto de Dos mil cuatro (2004).-
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA C.V.G EDELCA: FABIOLA GONZALEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 107.020.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 17 de Abril de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa FIRMO, C.A y como solidariamente responsable a la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la que solo comparecieron la parte actora y la demandada solidaria C.V.G EDELCA, mas no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno la empresa FIRMO C.A., por lo que fue remitido el expediente a los Tribunales de juicio, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, al cual le correspondió conocer del mismo y realizar la Audiencia de Juicio, asistiendo igualmente la parte actora y la demandada solidaria C.V.G EDELCA, mas no comparece ni por si ni por medio de apoderado alguno la empresa FIRMO C.A., siendo así, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN.
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos José Alberto Manrique, Jonathan Rivas, William Piña, José Rivero, Jorge Mirabal, Aliz Guzmán y Jhonny Joher Guzmán, quienes alegan haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa FIRMO C.A., quien fue contratista de la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), a partir del 22 de mayo 2006, 26 de julio de 2006, y los restantes el 03 de abril de 2006, respectivamente, desempeñándose en los cargos de Albañil, Ayudante, Soldador, Montador, Supervisor y los dos últimos actores de vigilantes, prestando todos sus servicios en la obra de Gurí, Jurisdicción del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.
Que laboraron por orden de su patrono, jornadas de nueve (9) horas diarias, conforme a la Cláusula Octava del Contrato Colectivo de la Construcción; siendo despedidos el primero el 22 noviembre de 2006, el segundo el 18 de noviembre del 2006, el tercero el 24 de septiembre del 2006, y del cuarto al séptimo de los nombrados el 18 de noviembre de 2006, por la empresa FIRMO, C.A., sin que les fueran cancelados sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.
En consecuencia, de todo lo anterior demandan los siguientes conceptos:
1.-José Alberto Manrique: por antigüedad, la cantidad de Bs. 2.305.105,81; por vacaciones y bono vacacional vencidos la cantidad de Bs. 1.234.663,92; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.745.911,92; por las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.579.418,00; por pagos pendientes la cantidad de Bs. 944.218,75; por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 4.780.468,75; por cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.554.000,00; para dar un total a demandar de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 15.143.787,15).
2.-Jonathan Guillermo Rivas López: por antigüedad, la cantidad de Bs. 2.433.800,73; por vacaciones y bono vacacional vencidos la cantidad de Bs. 1.661.145,19; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.348.989,99; por las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.579.418,00; por pagos pendientes la cantidad de Bs. 803.515,56; por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 3.917.069,94; por cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.932.000,00; para dar un total a demandar de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.675.939,41).-
3.-William Piña Morillo: por vacaciones y bono vacacional vencidos la cantidad de Bs. 415.286,30; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 587.247,50; por las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.074.757,50; por pagos pendientes la cantidad de Bs. 803.515,56; por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 4.780.768,75; por cesta Ticket la cantidad de Bs. 512.400,00; para dar un total a demandar de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 8.173.675,61).-
4.-José Gregorio Rivero: por antigüedad, la cantidad de Bs. 2.773.952,03; por vacaciones y bono vacacional vencidos la cantidad de Bs. 2.141.402,14; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.028.111,10; por las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.325.158,60; por pagos pendientes la cantidad de Bs. 977.187,50; por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 5.468.124,48; por cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.932.000,00; para dar un total a demandar de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.645.935,84).-
5.-Jorge Mirabal: por antigüedad, la cantidad de Bs. 3.259.712,77; por vacaciones y bono vacacional vencidos la cantidad de Bs. 2.500.877,10; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.536.437,460; por las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.883.350,00; por pagos pendientes la cantidad de Bs. 1.423.598,36; por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 6.265.682,44; por cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.932.000,00; para dar un total a demandar de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 22.801.658,13).-
6.-Aliz Guzmán: por antigüedad, la cantidad de Bs. 1.678.814,81; por vacaciones y bono vacacional vencidos la cantidad de Bs. 1.288.000,00; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.821.333,33; por las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.000.000,00; por pagos pendientes la cantidad de Bs. 742.906,00; por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 3.658.182,44; por cesta ticket la cantidad de Bs. 1.932.000,00; para dar un total a demandar de TRECE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA YS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y COHO CENTIMOS. (Bs. 13.121.236,78).-
7.-Jhonny Guzmán: por antigüedad, la cantidad de Bs. 1.678.814,81; por vacaciones y bono vacacional vencidos la cantidad de Bs. 1.288.000,00; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.821.333,33; por las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.000.000,00; por pagos pendientes la cantidad de Bs. 742.906,00; por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 3.658.182,44; por cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.932.000,00; para dar un total a demandar de TRECE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA YS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y COHO CENTIMOS. (Bs. 13.121.236,78).-

ALEGATOS DE C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
La representación judicial de la empresa C.V.G Electrificación del Caroni C.A., (C.V.G EDELCA), alega como defensa de falta de cualidad o legitimación pasiva de C.V.G EDELCA, toda vez que al no haber sido nunca patrono de los demandantes mal podría ser llamado como parte demandada en el presente juicio.
Que la empresa Firmo, C.A., fue contratista de C.V.G EDELCA, para la construcción de Módulos de Oficinas en el área de Macagua para la Dirección de Servicio y la División del Logística.
Que los actores alegan una supuesta solidaridad sustentada en la relación contratista beneficiario de la obra, para así llamar a este juicio a su representada y siendo que el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que contratista no compromete la responsabilidad del beneficiario y por cuanto en ninguna parte del libelo se le atribuye el carácter de patrono a C.V.G EDELCA, mientras que si a la empresa FIRMO C.A., es por lo que se alega la falta de cualidad.
Igualmente alega como defensa subsidiaria la prescripción de la acción.
Seguidamente, negó, rechazo y contradijo, pormenorizadamente todos y cada unos de los alegatos y pedimentos de los demandantes, expuestos en el libelo de demanda.

Como se estableció ut supra la accionada Principal (FIRMO C.A.) no asistió a la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda, ni asistió a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Gil, la cual es del tenor siguiente:

“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )(…)”

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa FIRMO C.A., quien no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio, originando en consecuencia una presunción de admisión de los hechos, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), correspondiéndole al Juez de Juicio revisar los conceptos reclamados sentenciando conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele a los actores la antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionada, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva, pagos pendientes, salarios dejados de percibir y cesta ticket, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de Admisión de hecho en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

En cuanto a la empresa C.V.G Electrificación del Caroni C.A., (C.V.G EDELCA), se hace necesario valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de resolver las defensas alegadas por la demandada solidaria, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de tales defensas, pasar a resolver lo pertinente.

ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Promovió el mérito favorable de los autos, con relación con ésta solicitud ,este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
1.- Registro del libelo de demanda (folio 103 al 142 de la 1º pieza), a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado con ella se interrumpe la prescripción de la acción. Así se establece.-
2.- Contrato de adjudicación de construcción de módulos de oficinas en el área de macagua para la dirección de servicio y la división de logística suscrito entre las empresas Edelca y Firmo C.A., identificado con el Pedido Nº 4600002065, en fecha 29 de noviembre de 2004 (folios 143 al 193 de la 1º pieza), a esta documental este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que entre la demandada principal y la empresa Edelca, existió un contrato mercantil para una obra determinada, bajo sus propios costos y su propios medios. Así se establece.-
3.- Acta constitutiva y Acta de Asamblea de la empresa Firmo C.A., (folio 194 al 214 de la 1º pieza), al cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se desprende el objeto de la empresa Firmo, C.A., que no es mas que el de ejecución de toda actividad relacionada directamente e indirectamente con la industria de la construcción. Así se establece.-
4.- Acta convenio de fecha 07 de noviembre 2006, (folios 216 al 218 de la 1º pieza), a esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, en virtud que la misma no fue impugnada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.- Listines de pagos de los trabajadores demandados de la empresa Firmo C.A., (Folios 02 al 21, 27 al 34, 38 al 95, 102 al 125, 131 al 134, 139 al 143, 147 al 160, de la 2º pieza), a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia lo conceptos y montos cancelados a los trabajadores demandantes. Así se Establece.-
6.-Registros de asegurados y cuentas individuales (folios 23, 35, 99, 100, 127, 145, 164, 165, de la 2º pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio dado que de los mismo se desprende que su patrono es la empresa Firmo C.A. Así se establece.-
7.- Formato para cálculos de prestaciones sociales y relación de pagos pendientes, (folios 24, 25, 97,98, 128, 129, 136, 137, 162, 163, 167, 168 de la 2º pieza), suscritos y selladas por el Secretario General y Presidente del Sindicato de la Construcción, así mismo se observa una rubrica encima de las palabras empresa Firmo C.A., la cual debe ser concatenada con el Acta Convenio de fecha 07 de noviembre 2006 (folios 216 al 218 de la 1º pieza), donde se expresan los acuerdos de pago a que llegaron la demandada principal y el sindicato de la construcción, en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8.- Constancia de Trabajo de fecha 15 de mayo de 2007, del ciudadano José Luis Aular, emanada de la empresa Firmo C.A., (folio 144 de la 2º pieza), a esta instrumental no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no es parte en la presente causa. Así se establece.-
9.- Copia de referencia externa (folios 161 y 166 de la 2º pieza), en relación a dichas documentales este tribunal no les otorga valor probatorio alguno en razón que no aportan nada al punto controvertido en la presente cusa. Así se establece.-
Prueba de Exhibición:
En cuanto a esta prueba la representación de la demandada solidaria expuso que el contrato suscrito entre las empresas C.V.G Edelca y Firmo C.A., corre inserto a los autos, por lo que se le otorga valor probatorio y con respecto al acta-convenio que no fue exhibida, dada su incomparecencia, se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, sin embargo no constan las resultas de la misma. Así se establece.-
Pruebas de la accionada solidaria C.V.G. EDELCA:
Promovió el mérito favorable de los autos, con relación con ésta solicitud este Tribunal ratifica lo esgrimido al respecto precedentemente. Y así se establece.-
Documentales:
1.- Contrato de adjudicación de construcción de módulos de oficinas en el área de macagua para la dirección de servicio y la división de logística suscrito entre las empresas Edelca y Firmo C.A., identificado con el Pedido Nº 4600002065, en fecha 29 de noviembre de 2004 (folios 183 al 233 de la 2º pieza), el cual ya fue valorado precedentemente. Así se establece.-
2.- Acta constitutiva y Acta de Asamblea de la empresa Firmo C.A., (folios 234 al 254 de la 2º pieza), con respecto a esta documental la misma ya fue valorada ut supra. Así se establece.-
3.-Registro de Participación y Acta de asamblea de accionistas de Edelca (folio 255 al 277 de la 2º pieza), en cuanto a esta documenta este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el objeto social de la empresa Edelca, Así se establece.-
Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, pero solo constan la resultas del informe requerido por la empresa EDELCA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado entre otras cosas que quien fungía como patrono de los actores era la empresa Firmo C.A. Así se establece.-

Culminado el análisis probatorio, pasa este Tribunal a revisar las defensas alegadas por la empresa CVG EDELCA, como son la Falta de Cualidad y de forma subsidiaria la prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hace necesario para quien aquí decide hacer suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras De Roa, que dispone lo siguiente:

“(…)En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Marilú Cermeño y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):
En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:
...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.
Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
Omissis
La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.
De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.
De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.
Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.
En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.
Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.
Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).

Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo.
Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide.(…)”


Visto lo anterior, concluye este Juzgador, que la empresa C.V.G EDELCA, opuso en forma subsidiaria la defensa de prescripción al desconocer primeramente la falta de cualidad por ella alegada, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, por lo que no cae en ningún tipo de admisión, en consecuencia, debe este Tribunal pasar a establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de tales defensas, pasar a resolver lo pertinente; debiendo entonces verificarse la falta de cualidad. Así se Establece.-
FALTA DE CUALIDAD.
Alega la representación de la empresa C.V.G ELECTRIFICACIONES DEL CARONI (C.V.G EDELCA), la falta de cualidad para ser llamada a juicio, que en efecto la empresa FIRMO C.A., era contratista de EDELCA, mas ello no era óbice para que la relación contractual que las unió comportaba de manera forzosa la responsabilidad solidaria.
Que la parte actora no fundamenta la supuesta solidaridad existente entre C.V.G EDELCA y FIRMO C.A., sustentándola únicamente en la relación contratista-beneficiario, y siendo que el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Primer Parágrafo establece que el contratista no compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra y dado que en ninguna parte se le atribuye el carácter de patrono a su representada es que se alega la falta de cualidad.
En este orden de ideas hay que señalar que del análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer claramente que los demandantes, laboraron única y exclusivamente fue para FIRMO C.A., toda vez que se evidencian los elementos propios y característicos del vinculo laboral, entre éstos y la prenombrada empresa.
Por otra parte, para que exista responsabilidad solidaria debe haber inherencia y conexidad que según Rafael Alfonzo Guzmán en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, decimocuarta edición señala que “el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparable, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en intima relación y se produzcan con ocasión de ella”.
“Que la Inherencia es la cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Y Conexidad es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, o que se produzca o derivan una de otra.”
Visto lo antes expuesto pasa este sentenciador a determinar, después de haber corroborado con el material probatorio aportados por las partes, la existencia o no de solidaridad, observándose del contrato (folios 183 al 233 de la 2º pieza), que el objeto del mismo reza así: Objeto del pedido: “el contratista se obliga a ejecutar para CVG EDELCA, a todo costo por su exclusiva cuenta y por sus propios medios, los trabajos que se especifican a continuación: “Construcción de módulos de oficinas en el área de Macagua para la dirección de servicio y la división de logística”; por lo que es claro que el objeto del contrato que ató a CVG EDELCA y a FIRMO, C.A., era la construcción de los referidos módulos.
Y si revisamos los estatutos de ambas empresas se evidencia que el objeto de la empresa contratada (FIRMO C.A.), era el de “la ejecución de toda actividad relacionada directa e indirectamente con la industria de la construcción, pudiendo realizar obras y proyectos de infraestructura.” Y el objeto de la empresa contratante CVG EDELCA, no es mas que el de “producir, transmitir, distribuir y comercializar energía eléctrica”, objetos totalmente disímiles, uno del otro, quedando demostrado que no existe inherencia ni conexidad en las actividades realizadas, ya que la empresa Firmo C.A., empleaba sus propios elementos para laborar, por su cuenta, y bajos su propios riesgos, y desarrollando una activada totalmente distinta a la del contratante ( CVG EDELCA), por lo que de las probanzas aportadas a los autos no se puede establecer la solidaridad alegada por la parte actora en consecuencia se declara la Falta de Cualidad entre CVG EDELCA, y la empresa FIRMO C.A.. Así se Decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este Sentido, y verificados que los conceptos reclamados por los demandantes de autos son procedentes en derecho, en consecuencia se tienen como admitidos los hechos por la parte demandada (Firmo C.A.), en la presente causa y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado condena a la empresa Firmo C.A. al pago de la cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.107.683,46), discriminados de la siguiente forma:
1.-José Alberto Manrique: por antigüedad, la cantidad de Bs. 2.305.105,81; por vacaciones y bono vacacional vencidos la cantidad de Bs. 1.234.663,92; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.745.911,92; por las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.579.418,00; por pagos pendientes la cantidad de Bs. 944.218,75; por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 4.780.468,75; por cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.554.000,00; para dar un total a demandar de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 15.143.787,15).
2.-Jonathan Guillermo Rivas López: por antigüedad, la cantidad de Bs. 2.433.800,73; por vacaciones y bono vacacional vencidos la cantidad de Bs. 1.661.145,19; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.348.989,99; por las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.579.418,00; por pagos pendientes la cantidad de Bs. 803.515,56; por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 3.917.069,94; por cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.932.000,00; para dar un total a demandar de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.675.939,41).-
3.-William Piña Morillo: por vacaciones y bono vacacional vencidos la cantidad de Bs. 415.286,30; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 587.247,50; por las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.074.757,50; por pagos pendientes la cantidad de Bs. 803.515,56; por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 4.780.768,75; por cesta Ticket la cantidad de Bs. 512.400,00; para dar un total a demandar de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 8.173.675,61).-
4.-José Gregorio Rivero: por antigüedad, la cantidad de Bs. 2.773.952,03; por vacaciones y bono vacacional vencidos la cantidad de Bs. 2.141.402,14; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.028.111,10; por las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.325.158,60; por pagos pendientes la cantidad de Bs. 977.187,50; por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 5.468.124,48; por cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.932.000,00; para dar un total a demandar de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.645.935,84).-
5.-Jorge Mirabal: por antigüedad, la cantidad de Bs. 3.259.712,77; por vacaciones y bono vacacional vencidos la cantidad de Bs. 2.500.877,10; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.536.437,460; por las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.883.350,00; por pagos pendientes la cantidad de Bs. 1.423.598,36; por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 6.265.682,44; por cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.932.000,00; para dar un total a demandar de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 22.801.658,13).-
6.-Aliz Guzmán: por antigüedad, la cantidad de Bs. 1.678.814,81; por vacaciones y bono vacacional vencidos la cantidad de Bs. 1.288.000,00; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.821.333,33; por las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.000.000,00; por pagos pendientes la cantidad de Bs. 742.906,00; por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 3.658.182,44; por cesta ticket la cantidad de Bs. 1.932.000,00; para dar un total a demandar de TRECE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA YS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y COHO CENTIMOS. (Bs. 13.121.236,78).-
7.-Jhonny Guzmán: por antigüedad, la cantidad de Bs. 1.678.814,81; por vacaciones y bono vacacional vencidos la cantidad de Bs. 1.288.000,00; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.821.333,33; por las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.000.000,00; por pagos pendientes la cantidad de Bs. 742.906,00; por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 3.658.182,44; por cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.932.000,00; para dar un total a demandar de TRECE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA YS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y COHO CENTIMOS. (Bs. 13.121.236,78).-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JOSE ALBERTO MANRIQUE, JONATHAN RIVAS, WILLIAM PIÑA, JOSE RIVERO, JORGE MIRABAL, ALIZ GUZMAN y JHONNY JOHER GUZMAN, en contra de la empresa FIRMO, C.A., por los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la sentencia, en virtud del principio de unidad del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solidaridad alegada por la parte actora, en contra de la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
TERCERO: Se condena en costas a la empresa FIRMO, C.A., de conformidad con el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-
QUINTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 131, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 125, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 10, 24, 25 30, 38, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de marzo de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:20 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,