REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FH06-L-2001-000001.
SENTENCIA
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el mismo se inicia el 15 de junio de 2001 cuando el abogado en ejercicio Jesús Ramón García Bolívar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.948, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosario de Jesús Macaurisma Figuera, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.345.554, interponen demanda en contra de la empresa CVG PROFORCA, luego de múltiples actuaciones tanto del Tribunal como de las partes, en fecha 26 de agosto de 2004, la Jueza que para aquel entonces se encontraba a cargo del Tribunal Primero de transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial decreta la reposición de la causa al estado que se encontraba en fecha 19 de junio de 2001, ordenando la notificación de las partes a los fines que comenzaran a transcurrir los lapsos correspondientes, librándose las boletas en esa misma fecha, sin que conste notificación alguna.
En fecha 09 de Noviembre de 2006, quien aquí decide se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena nuevamente la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada en fecha 26/08/2004, siendo libradas ese mismo día las respectivas boletas.
El 09 de junio de 2007 el abogado Majoo Amcoo Rivas, I.P.S.A Nº 99.459, solicita se efectúe el cálculo del cómputo de lapsos. Posteriormente el 29 de enero de 2008 el abogado en ejercicio Zarate Cervantes Jhon Freddy, actuando en representación de la demandada empresa CVG ROFORCA, solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 201 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ratificada dicha solicitud el 2270272008, y nuevamente es ratificada el 12/02/2009.





Visto lo anterior este Tribunal considera necesario hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención de la instancia, puede definirse como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal y que opera de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, no es renunciable por las partes y el Tribunal puede declararla de oficio una vez verificada. Cabe mencionar entonces, que un acto de impulso procesal es aquel que propende al desarrollo del juicio mediante la voluntad del interesado en inducir el proceso hacia su meta natural que es la sentencia de mérito.
En este mismo orden de ideas el Jurista FREDDY ZAMBRANO en su libro intitulado “La Perención”, pág. 69, ha señalado que “La perención corre contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos, sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto y procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y en los procedimientos laborales…”. Para mas adelante específicamente en la página 147 expresar “la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez pueden llegar a destruirla. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento de las partes.”
En este sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia en alusión a la figura de la perención, ha considerado que el mismo prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento que impulse el proceso hacia su finalización lógica, que no es otra cosa que el fallo definitivo del Tribunal, “(...) ello con la finalidad de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso (...)”. (ob. cit., Ramírez & Garay. JURISPRUDENCIA VENEZOLANA (2001) Tomo CLXXXIII, p. 603.)
Por su parte, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, señaló lo siguiente:

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En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado de tribunal)
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. (Resaltado de tribunal)
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.


En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa…” (Resaltado del Tribunal)

Bajo los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, y examinadas las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio, este juzgador llega a la conclusión, que al no haber sucedido en el tiempo, es decir, desde el 26 de agosto de 2004 hasta el día de hoy, algún acto que tendiera a impulsar el proceso hacia la culminación del mismo con la sentencia de mérito, dado que desde esa fecha no hay un acto de procedimiento capaz de interrumpir el lapso de perención, y que demuestre la voluntad del actor de no abandonar el proceso, entendiendo ésta actuación como una negativa implícita a darle impulso al proceso para que este avance y en razón que las actuaciones del tribunal no producen ningún efecto sobre la perención, dado que antes del visto para dictar sentencia, los únicos actos que inciden sobre el lapso de perención son aquellos emanados de las partes y que además le den impulso al proceso, en consecuencia el lapso de perención comienza a transcurrir desde el 26 de agosto de 2004 y concluye el 26 de agosto de 2005, es por lo que inexorablemente se ha consumado la perención de pleno derecho en esta causa, a tenor de lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ha extinguido la instancia en el presente proceso, y así será establecido en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consideración a ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio incoado por Rosario de Jesús Macaurisma Figuera en contra de la empresa CVG PROFORCA y en consecuencia extinguido el proceso, sin que ello sea óbice para que la parte demandante vuelva a proponer su demanda, transcurrido el lapso previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Se ordena la notificación del ciudadano Rosario de Jesús Macaurisma Figuera, en la siguiente dirección Habit: Calle Monagas Casa Nº 12, Upata Estado Bolívar. Ofic: Edificio El Faro, Centro Profesional Vallilab, calle Ayacucho, Local Nº 02, Upata Estado Bolívar; o en cualquiera de sus apoderados GILBERTO COLCIANO PINO y JESÚS RAMÓN GARCÍA BOLÍVAR, en la siguiente dirección: Calle Bolívar con cruce Calle Urdaneta, Centro Comercial AnaKaro, Piso 02, Oficina 22, Upata, Estado Bolívar. En virtud que la parte actora se encuentra domiciliada en la Ciudad de Upata, se ordena comisionar a los Juzgados de Municipio Piar Padre Pedro Chien, a los fines que se practique la notificación ordenada. Líbrese boleta. Líbrese Comisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 15, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. LISANDRO PADRINO
LA SECRETARIA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tre y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)

LA SECRETARIA,