REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO: FP11- L -2007-000995.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GLADIS MATA y LISDELYS YANEZ, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.391.469 y 15.781.572, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES: YOVANA RAMIREZ CARVAJAL e IRENE CEDEÑO BRACHO, abogadas en ejercicios, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.514 y 91.914, respectivamente.-
DEMANDADA: TU COSMETICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 35, folios 258 al 264 Tomo A Nº 3, cuya última modificación fue en fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 60 A-pro.-
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR MARCANO, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.966.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LA PRETENSIÓN.
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de las ciudadanas Gladis Mata y Lisdelys Yánez, quienes alegan haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa TU COSMETICO C.A., bajo el cargo de Vendedoras, en fechas 03 de abril de 2000, y 13 de diciembre de 2002, hasta el 11 de diciembre de 2005 y 02 de diciembre de 2005, respectivamente, cuando renunciaron, sin que hasta la fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales.
GLADIS MATA
En consecuencia demanda los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs. 3.195.616,96; por vacaciones fraccionadas del año 2005 la cantidad de Bs. 157.500,00; por bono vacacional fraccionado 2005-2006 la cantidad de Bs. 94.500,00; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 118.125,00; por días de descanso la cantidad de Bs. 1.991.921,28; por bono alimentario la cantidad de Bs. 39.137.280,00; por intereses de sobres prestaciones sociales la cantidad de Bs. 813.897,30; para dar un total CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CIENCUENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 45.508.840,54).-
LISDELYS YÁNEZ
En consecuencia demanda los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs. 1.991.347,80; por vacaciones fraccionadas 2005 la cantidad de Bs. 193.455,00; por bono vacacional fraccionado 2005-2006 la cantidad de Bs. 98.901,00; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 198.000,00; por días de descanso la cantidad de Bs. 1.515.705,12; por bono alimentario la cantidad de Bs. 20.565.888,00; por intereses sobres prestaciones sociales la cantidad de Bs. 275.000,00; para dar un total VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 24.838.296,92).-
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.
Alega la representación de la parte demandada como defensa previa la prescripción de la acción interpuesta por las demandantes de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las demandantes comenzaron a prestar sus servicios en fecha 03 de abril de 2000, y 13 de diciembre de 2002, para la empresa Tu cosméticos Unare C.A., hasta el 11 de diciembre de 2005 y 02 de diciembre de 2005, respectivamente, por renuncia voluntaria de las mismas, igualmente señala que éstas trabajadoras en ningún momento prestaron sus servicios para la empresa Tu cosmético C.A..
Así mismo, aduce que la relación laboral termino para la ciudadana Gladis Mata en fecha 11/12/2005 y para la ciudadana Lisdelys Yánez en fecha 02/12/2005, y por cuanto la empresa fecha fue notificada de la presente demanda el 13 de septiembre de 2007, han trascurrido en ambos casos un (1) año y nueve (9) meses, por lo cual la presente acción esta evidentemente prescrita.
En este mismo orden de ideas señala que a pesar que la parte actora no lo expresa en el libelo de demanda, ésta intentó una acción el 30 de noviembre de 2006 la cual fue declarada desistida, con la cual no interrumpen la prescripción ya que la relación laboral que existió entre las actoras y la empresa TU COSMETICO UNARE C.A., y a quien debían notificar para interrumpirla era a esta empresa y no a su representada TU COSMETICO C.A.., quien es una persona jurídica distinta.
Por otra parte, negó, rechazo y contradijo, todos y cada unos de los conceptos y montos demandados por las demandantes de autos, en virtud que la demanda se encontraba totalmente prescrita.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 16 de febrero de 2009, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 27 de febrero del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, este tribunal advierte, que la misma esta dirigida a determinar, en primer lugar la existencia de la relación laboral entre la empresa TU COSMETICO C.A. y las actoras, para así proceder a verificar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada para posteriormente establecer la procedencia o no de la antigüedad, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades, días de descanso y el bono alimentario los cuales fueron negados expresamente por la representación de la empresa demanda.-
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1.-Folletos publicitarios (folios 66 y 67), los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la accionada y dado que este medio probatorio no goza de presunción de veracidad y legitimidad y siendo que por si solo es incapaz de producir convicción es por lo que carece de toda eficacia probatoria, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
2.- Recibos de pagos (folios 68 al 96), los cuales fueron desconocidos por la parte accionada por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que la parte actora no demostró su autenticidad. Así se establece.-
3.- Factura de compra (folio 62), a la presente documental no se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue impugnada por la representación de la parte demandada, y su autenticidad no fue demostrada por la parte actora. Así se establece.-
4.- Copias de cálculos de pagos de utilidades, vacaciones y antigüedad de las demandantes (folios 63, 64 y 65), a las a cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que la parte demandada las impugnó y la parte actora no demostró su autenticidad. Así se establece.-
Pruebas de Informe:
A este respecto este Tribunal debe señalar que a pesar que la misma fue admitida en su oportunidad legal no constan las resultas, en consecuencia este Juzgado nada tiene que valorar. Así se Establece.-
Prueba de exhibición:
En relación a que la accionada presentase en juicio: libro de contabilidad, recibos de pagos, planilla de pago de seguro social y ley de política habitacional, referidos a las actoras, la representación de la empresa demandada no los presento. Así se Establece.-
Prueba Testimonial:
En relación, a esta prueba la misma fue admitida en su oportunidad legal, pero a la Audiencia de Juicio, no comparecieron los ciudadanos, Rosmary Roque, Roberth Viñoles y Ángel Alfaro, a rendir su testimonio, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.-
Pruebas de la parte accionada:
Documentales:
1.- Recibos de pago de liquidación y adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, y vacaciones, emitidos por la empresa Tu Cosméticos Unare C.A., de las ciudadanas Gladys Mata y Lisdelys Yánez, (folios 100 al 107) a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de ellos se desprenden los pagos realizados por la empresa por los conceptos allí señalados. Así se establece.-
Pruebas de Informe:
A este respecto, las misma fue admitida por este Tribunal, en su oportunidad legal pero de dichas pruebas informativas no constan las resulta, es por lo que este Juzgado nada tiene que valorar. Así se Establece.-
Testimoniales:
Las mismas fueron admitidas en su oportunidad por este juzgado, compareciendo solo las ciudadanas Beatriz Murrugarra y Angélica Valenzuela, a rendir su testimonio, quienes señalaron que trabajaban para la empresa TU COSMETICO C.A.; que conocían a las actoras como trabajadoras de TU COSMETICO UNARE C.A.; que se trataba de dos empresas distintas TU COSMETICO C.A. y TU COSMETICO UNARE C.A.; y en el caso específico de Beatriz Murrugarra ésta expresó que ella elaboraba las nóminas de pago de todos los trabajadores de las tiendas TU COSMETICOS que están en Unare, Alta Vista y San Félix, que el ciudadano Ali Saheli era el Presidente de las empresas Tu Cosmeticos que estan en Unare, Alta Vista y San Félix, a cuyas deposiciones este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión, por lo que hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha de 01 de marzo de 2005, del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
En la contestación de la demanda, la demandada opuso la prescripción, la falta de interés y niega la relación de trabajo y todos los conceptos demandados de manera pura y simple.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción.
Admitida la relación laboral es oportuno pronunciarse sobre la prescripción alegada.
El ordinal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones laborales se interrumpe por la introducción de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, siempre que el demandado sea notificado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del mencionado lapso.
De la decisión precedentemente mencionada se puede establecer que visto que en el escrito de contestación de demanda la parte accionada alega como punto previo la prescripción de la acción y luego señala que las actoras no prestaron servicios para su representada la empresa TU COSMETICOS C.A., sino para TU COSMETICOS UNARE C.A., y en virtud de ello, nada adeuda a las ciudadanas Gladys Mata y Lisdelys Yánez, por prestaciones sociales, esta admitiendo que efectivamente hubo una relación labora, dado que no puede estar prescrito un derecho que no ha existido o que no ha sido generado, y al haber alegado la defensa de prescripción admite la existencia tanto de la relación laboral, como de los conceptos reclamados por las trabajadoras a consecuencia de la relación que existió, aunado a que de una revisión de las actas y probanzas realizadas por las partes, este sentenciador, puedo verificar que la empresa Tu Cosmético C.A., aun cuando niega ser patrono de las actoras, trae a el proceso pruebas que se presume solo debe poseerlas el patrono (recibos de liquidación, adelanto de prestaciones, pago de vacaciones y utilidades), ya que se encuentran debidamente recibidas y suscritas por las ciudadanas Gladys Mata y Lisdelys Yánez, partes demandantes en el presente proceso, por otro lado, la parte demandada promueve la prueba testimonial, la cual fue evacuada en Audiencia de Juicio, donde las testigos a pesar de laborar para la empresa TU COSMETICO C.A., expresaron conocer a las demandantes quienes laboraban para TU COSMETICO UNARE C.A., e incluso que todo lo referente a la nomina, eran elaborado por la ciudadana Beatriz Maurrugarra, pudiendo concluirse que al presentar la parte accionada pruebas que pertenecen a la parte actora y a la empresa para la cual éstas laboraron se puede decir que esta incurriendo en una nueva confesión de la existencia de la relación laboral entre las actoras y su representada. Así se decide
En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, se pudo verificar que en el caso de Gladys Mata la relación de trabajo termino en fecha 11 de diciembre del año 2005, e interpuso una demanda en contra de la empresa TU COSMETICO C.A., en fecha 22 noviembre de 2006, a la cual le fue asignado el Nº FP11-L-2006-1689, siendo notificada la empresa el 18 de enero de 2007, para ser declarada desistida el 01 de febrero de 2007, para posteriormente las demandantes interponer la presente demanda en fecha 18 de julio de 2007, citando a la empresa TU COSMETICO C.A. el 10 de agosto de 2007; y con referencia a Lisdelys Yanez, la relación culmino el 02 de diciembre de 2005, interpuso una demanda en contra igualmente de TU COSMETICO C.A., el 22 de noviembre de 2006, siéndole asignado el Nº FP11-L-2006-1690, notificándose a la empresa en fecha 19 de enero de 2007, para el 02 de febrero de 2007, ser declarado el desistimiento de la acción, interponiendo nuevamente la demanda en fecha 18 de julio de 2007, y la empresa fue notificada en fecha 10 de agosto de 2007; por lo que en consecuencia al interponer las demandas dentro del año y haberse notificado dentro de los 02 meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción este quedo interrumpido, comenzando un nuevo lapso, el cual concluía el 02/12/2007 y 11/12/2007, respectivamente, habiéndose demandado iy notificado dentro del año, todo de conformidad con el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia se declara improcedente la defensa de Prescripción de la acción. Así se establece.-
Dilucidado lo anterior pasa este Tribunal al realizar los cálculos sobre las Prestaciones Sociales de la ciudadana GLADYS MATA:
1.- Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
tiempo de servicio : 05 años, 08 meses y 08 días
el salario a emplear sera el salario básico señalado por la parte actora dada la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda.
Alícuota de utilidades 2000/2006: 15/360 =0,04
Alícuota de bono vacacional 2000: 7/360= 0,01
Alícuota de bono vacacional 2001: 8/360= 0,02
Alícuota de bono vacacional 2002: 9/360= 0,02
Alícuota de bono vacacional 2003:10/360= 0,02
Alícuota de bono vacacional 2004:11/360= 0,03
Alícuota de bono vacacional 2005:12/360= 0,03
AÑO SALARIO BASICO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
DIAS TOTAL
May-00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-00 4,80 0,19 0,05 5,04 5 25,20
Sep-00 4,80 0,19 0,05 5,04 5 25,20
Oct-00 4,80 0,19 0,05 5,04 5 25,20
Nov-00 4,80 0,19 0,05 5,04 5 25,20
Dic-00 4,80 0,19 0,05 5,04 5 25,20
Ene-01 5,26 0,21 0,05 5,52 5 27,62
Feb-01 5,26 0,21 0,05 5,52 5 27,62
Mar-01 5,26 0,21 0,05 5,52 5 27,62
Abr-01 5,26 0,21 0,11 5,58 5 27,88
May-01 5,26 0,21 0,11 5,58 5 27,88
Jun-01 5,26 0,21 0,11 5,58 5 27,88
jul-01- 5,26 0,21 0,11 5,58 5 27,88
Ago-01 5,26 0,21 0,11 5,58 5 27,88
Sep-01 5,26 0,21 0,11 5,58 5 27,88
Oct-01 5,26 0,21 0,11 5,58 5 27,88
Nov-01 5,26 0,21 0,11 5,58 5 27,88
Dic-01 5,26 0,21 0,11 5,58 5 27,88
Ene-02 5,26 0,21 0,11 5,58 5 27,88
Feb-02 5,26 0,21 0,11 5,58 5 27,88
Mar-02 5,26 0,21 0,11 5,58 5 27,88
Abr-02 5,26 0,21 0,11 5,58 5 27,88
May-02 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Jun-02 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Jul-02 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Ago-02 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Sep-02 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Oct-02 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Nov-02 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Dic-02 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Ene-03 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Feb-03 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Mar-03 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Abr-03 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
May-03 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Jun-03 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Jul-03 6,96 0,28 0,14 7,38 5 36,89
Ago-03 6,96 0,28 0,14 7,38 5 36,89
Sep-03 6,96 0,28 0,14 7,38 5 36,89
Oct-03 8,23 0,33 0,16 8,72 5 43,62
Nov-03 8,23 0,33 0,16 8,72 5 43,62
Dic-03 8,23 0,33 0,16 8,72 5 43,62
Ene-04 8,23 0,33 0,16 8,72 5 43,62
Feb-04 8,23 0,33 0,16 8,72 5 43,62
Mar-04 8,23 0,33 0,16 8,72 5 43,62
Abr-04 8,23 0,33 0,25 8,81 5 44,03
May-04 9,88 0,40 0,30 10,57 5 52,86
Jun-04 9,88 0,40 0,30 10,57 5 52,86
Jul-04 9,88 0,40 0,30 10,57 5 52,86
Ago-04 10,7 0,43 0,32 11,45 5 57,25
Sep-04 10,7 0,43 0,32 11,45 5 57,25
Oct-04 10,7 0,43 0,32 11,45 5 57,25
Nov-04 10,7 0,43 0,32 11,45 5 57,25
Dic-04 10,7 0,43 0,32 11,45 5 57,25
Ene-05 10,7 0,43 0,32 11,45 5 57,25
Feb-05 10,7 0,43 0,32 11,45 5 57,25
Mar-05 10,7 0,43 0,32 11,45 5 57,25
Abr-05 10,7 0,43 0,32 11,45 5 57,25
May-05 13,5 0,54 0,41 14,45 5 72,23
Jun-05 13,5 0,54 0,41 14,45 5 72,23
Jul-05 13,5 0,54 0,41 14,45 5 72,23
Ago-05 13,5 0,54 0,41 14,45 5 72,23
Sep-05 13,5 0,54 0,41 14,45 5 72,23
Oct-05 13,5 0,54 0,41 14,45 5 72,23
2900,15
Días adicionales 14,45 20 289,00
Sub-Total 3.189,15
Menos la cantidad cancelada por la empresa 1304,43
TOTAL Bs.F 1.884,72
Ahora bien de conformidad con el Parágrafo Primero Literal C del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos que Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, en consecuencia le corresponden 8x5=40 que seria lo acreditado, correspondiéndole entonces por antigüedad complementaria 20 días por el último salario integral, le corresonden:
14,45 X 20 = 289,00
Para un total por antigüedad de 289,00 + 1884,72 = 2.173,72; en consecuencia ésta será la suma que en definitiva por este concepto adeuda la accionada a la actora, y así se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-
2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: no quedó demostrado a los autos el pago de este concepto en consecuencia:
Ultimo salario diario: Bs.F. 13,5
Alic. de utilidades Bsf. 0, 54
Salario normal: Bsf. 14,04
• Vac. Fracc.:
360---------20
8 x 30= 240días---------X = 12,66 días
AÑOS DIAS SALARIO BASICO TOTAL
Frac. 13,33 14,04 Bs.F. 187,15
• Bono vacacional fracc.:
360 -------12
8x30 =240-------X
AÑOS DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Frac. 08 14,04 Bs. 112,32
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada, al pago de la cantidad de de Bs.F. 299.47; por los conceptos precedentemente especificados; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
3.- Utilidades, de conformidad con el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: no quedó demostrado a los autos el pago de este concepto en consecuencia:
Ultimo salario diario: Bsf. 13,5
Alic. de Bono vacacional Bsf. 0, 41
Salario normal: Bsf. 13,91
Util. Fracc.:
360---------15
240---------X = 10 días
MESES SALARIO NORMAL DÍAS TOTAL
Fracc. Bs. 13,91 10 139,1
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada, al pago de la cantidad de Bs.F. 139,1; por los conceptos precedentemente especificados; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
4.- Días de Descanso, de conformidad con el Articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En cuanto a los días de descanso, reclamados por la actora, tenemos que
visto que la parte accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo al alegar la prescripción, con ello admitía además que adeudaba los conceptos demandados al ser procedentes éstos en derecho, por lo que en consecuencia este Tribunal lo declara procedente y se ordena paga la cantidad de Bs. F. 1.991.921,28. Así se Decide.-
5.- Bono de Alimentación:
Con respecto, a este concepto, el mismo quedo admitido por la parte demandada, dada la forma como contesto la demanda y siendo un hecho notorio, el hecho de que la empresa tiene mas de veinte (20) trabajadores a su cargo, y que la empresa Tu Cosméticos C.A., tiene varias sucursales, que como quedo demostrado por las testimoniales, todas son administradas por una sola Gerencia, es por lo que en consecuencia que este Juzgado declara procedente el pago del presente concepto. Así se decide.-
Articulo 5º Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o Ticket, suministrará un cupón o ticket por jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias, (0,25 UT), ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 UT).
Por lo que, se debe entender que el patrono esta obligado únicamente a el pago del mínimo establecido por Ley, es decir, (0,25 UT) ya que de autos no hay nada que señale que la accionada estaba obligada al pago de un monto superior.
En efecto, la demandante alega haber laborado, todos los meses completos desde el año 2000 hasta el año 2005, donde se termina la relación de trabajo que mantenía con la empresa Tu Cosméticos, C.A., y como lo establece el articulo 4 de la Ley de Programa de Alimentación, que el Ticket se cancelara por jornada de trabajo, pero también es cierto que la acta no pudo laborar, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año por cinco (5) años, que duro la relación de trabajo, es decir, que evidentemente debió tener un día de descanso, días feriados y disfrute del periodo vacacional, El autor Gerardo Mille Mille, en su libro Temas Laborales Volumen XXI, edición Paredes, año 2008, donde señala: “ Es fácil entonces advertir que se mantiene la intención de conceder el beneficio por cada día efectivamente laborado, excluyéndose, a primera vista, las inasistencias; es decir, el no otorgamiento del beneficio durante los días laborables no laborados, entre los cuales se comprenden, obviamente, los días de descanso semanales legales disfrutados, los días feriados disfrutados y las vacaciones anuales disfrutadas, así como cualquier otro día durante el cual, por diversas razones, no se preste el servicio…”, es decir, que la parte actora al solicitar este concepto, excedió los limites legales, y distribuyendo la carga de la prueba en el presento caso, la parte actora debió demostrar que efectivamente trabajo los trescientos sesenta y cinco (365) días, durante toda la relación de trabajo, por lo que al no demostrar el exceso, y declarado procedente el presente concepto, este Tribunal, pasa a establecer los parámetros como debe ser cancelado: ordenando su calculo mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto tomando en consideración, los montos de las unidades Tributarias de cada año respectivo, y como porcentaje aplicar será de 0,25 UT, los cuales deberán ser pagados por jornada debidamente trabajada, no incluyendo los días no laborados, como descanso semanales legales disfrutados, los días feriados disfrutados y las vacaciones anuales disfrutadas, para lo cual deberá la empresa suministrarle al experto tales días. Así se Decide.-
Dilucidado lo anterior pasa este Tribunal al realizar los cálculos sobre las Prestaciones Sociales de la ciudadana LISDELYS YANEZ:
1.- Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Tiempo de servicios : 02 años 11 meses y 19 días
Alicata de utilidades 2002/2005: 15/360 =0,04
Alícuota de Bono Vacacional 2002: 7/360= 0,01
Alícuota de Bono Vacacional 2003: 8/360= 0,02
Alícuota de Bono Vacacional 2004: 9/360= 0,02
Alícuota de Bono Vacacional 2005:10/360= 0,02
AÑO SALARIO BASICO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
DIAS TOTAL
Ene-03
Feb-03
Mar-03
Abr-03 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
May-03 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Jun-03 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Jul-03 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Ago-03 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Sep-03 6,33 0,25 0,13 6,71 5 33,55
Oct-03 6,96 0,28 0,14 7,38 5 36,89
Nov-03 6,96 0,28 0,14 7,38 5 36,89
Dic-03 6,96 0,28 0,14 7,38 5 36,89
Ene-04 8,23 0,33 0,16 8,72 5 43,62
Feb-04 8,23 0,33 0,16 8,72 5 43,62
Mar-04 8,23 0,33 0,16 8,72 5 43,62
Abr-04 8,23 0,33 0,16 8,72 5 43,62
May-04 8,23 0,33 0,16 8,72 5 43,62
Jun-04 8,23 0,33 0,16 8,72 5 43,62
Jul-04 8,23 0,33 0,16 8,72 5 43,62
Ago-04 9,88 0,40 0,20 10,47 5 52,36
Sep-04 9,88 0,40 0,20 10,47 5 52,36
Oct-04 9,88 0,40 0,20 10,47 5 52,36
Nov-04 10,7 0,43 0,21 11,34 5 56,71
Dic-04 10,7 0,43 0,21 11,34 5 56,71
Ene-05 10,7 0,43 0,21 11,34 5 56,71
Feb-05 10,7 0,43 0,21 11,34 5 56,71
Mar-05 10,7 0,43 0,21 11,34 5 56,71
Abr-05 10,7 0,43 0,21 11,34 5 56,71
May-05 10,7 0,43 0,21 11,34 5 56,71
Jun-05 10,7 0,43 0,21 11,34 5 56,71
Jul-05 10,7 0,43 0,21 11,34 5 56,71
Ago-05 13,5 0,54 0,27 14,31 5 71,55
Sep-05 13,5 0,54 0,27 14,31 5 71,55
Oct-05 13,5 0,54 0,27 14,31 5 71,55
1605,26
Días adicionales 14,31 6 85,86
Sub-Total 1.691,12
Menos la cantidad cancelada por la empresa Bs.F. 1090,76
TOTAL Bs.F 600,35
Ahora bien de conformidad con el Parágrafo Primero Literal C del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, en consecuencia le corresponden 11x5=55 que seria lo acreditado, correspondiéndole entonces por antigüedad complementaria 05 días por el último salario integral, le corresponden:
14,31 X 05 = 71,55
Para un total por antigüedad de 71,55 + Bs.F 600,35 = 671,90; en consecuencia ésta será la suma que en definitiva por este concepto adeuda la accionada a la actora, y así se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.-
2.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: no quedó demostrado a los autos el pago de este concepto en consecuencia:
Ultimo salario diario: Bsf. 13,5
Alic. De utilidades Bsf. 0, 54
Salario normal: Bsf. 14,04
• Vac. Fracc.:
360---------17
330---------X = 15,58 días
AÑOS DIAS SALARIO BASICO TOTAL
Fracc-2005 15,58 14,04 Bs.F. 218,74
• Bono Vacacional fracc.: no quedó demostrado a los autos el pago de este concepto en consecuencia:
Ultimo salario diario: Bsf. 13,5
Alic. De utilidades Bsf. 0, 54
Salario normal: Bsf. 14,04
360-------09
330-------X = 8,25
AÑOS DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Fracc. 2005 8,25 14,04 Bs. 115,83
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a las empresa demandada, al pago de la cantidad de Bs.F. 334,57, por los conceptos precedentemente especificados; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
3.- Utilidades, de conformidad con el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: no quedó demostrado a los autos el pago de este concepto en consecuencia:
Ultimo salario diario: Bsf. 13,5
Alic. De Bono vacacional Bsf. 0, 27
Salario normal: Bsf. 13,77
Util Fracc.:
360---------15
330---------X = 13,75 días
MESES SALARIO NORMAL DÍAS TOTAL
Util Fracc 2005 Bs. 13,77 13,75 Bs.F. 189,33
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a las empresa demandada, al pago de la cantidad de Bs.F. 189,33, por el concepto precedentemente especificado; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
4.- Días de Descanso, de conformidad con el Articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En cuanto a los días de descanso, reclamados por la actora, tenemos que
visto que la parte accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo al alegar la prescripción, con ello admitía además que adeudaba los conceptos demandados al ser procedentes éstos en derecho, por lo que en consecuencia este Tribunal lo declara procedente y se ordena paga la cantidad de MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.515,71). Así se Decide.-
5.- Bono de Alimentación:
Con respecto, a este concepto, el mismo quedo admitido por la parte demandada, dada la forma como contesto la demanda y siendo un hecho notorio, el hecho de que la empresa tiene mas de veinte (20) trabajadores a su cargo, y que la empresa Tu Cosméticos C.A., tiene varias sucursales, que como quedo demostrado por las testimoniales, todas son administradas por una sola Gerencia, es por lo que en consecuencia que este Juzgado declara procedente el pago del presente concepto. Así se decide.-
Articulo 5º Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o Ticket, suministrará un cupón o ticket por jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias, (0,25 UT), ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 UT).
Por lo que, se debe entender que el patrono esta obligado únicamente a el pago del mínimo establecido por Ley, es decir, (0,25 UT) ya que de autos no hay nada que señale que la accionada estaba obligada al pago de un monto superior.
En efecto, la demandante alega haber laborado, todos los meses completos desde el año 2000 hasta el año 2005, donde se termina la relación de trabajo que mantenía con la empresa Tu Cosméticos, C.A., y como lo establece el articulo 4 de la Ley de Programa de Alimentación, que el Ticket se cancelara por jornada de trabajo, pero también es cierto que la acta no pudo laborar, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año por cinco (5) años, que duro la relación de trabajo, es decir, que evidentemente debió tener un día de descanso, días feriados y disfrute del periodo vacacional, El autor Gerardo Mille Mille, en su libro Temas Laborales Volumen XXI, edición Paredes, año 2008, donde señala: “ Es fácil entonces advertir que se mantiene la intención de conceder el beneficio por cada día efectivamente laborado, excluyéndose, a primera vista, las inasistencias; es decir, el no otorgamiento del beneficio durante los días laborables no laborados, entre los cuales se comprenden, obviamente, los días de descanso semanales legales disfrutados, los días feriados disfrutados y las vacaciones anuales disfrutadas, así como cualquier otro día durante el cual, por diversas razones, no se preste el servicio…”, es decir, que la parte actora al solicitar este concepto, excedió los limites legales, y distribuyendo la carga de la prueba en el presento caso, la parte actora debió demostrar que efectivamente trabajo los trescientos sesenta y cinco (365) días, durante toda la relación de trabajo, por lo que al no demostrar el exceso, y declarado procedente el presente concepto, este Tribunal, pasa a establecer los parámetros como debe ser cancelado: ordenando su calculo mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto tomando en consideración, los montos de las unidades Tributarias de cada año respectivo, y como porcentaje aplicar será de 0,25 UT, los cuales deberán ser pagados por jornada debidamente trabajada, no incluyendo los días no laborados, como descanso semanales legales disfrutados, los días feriados disfrutados y las vacaciones anuales disfrutadas, para lo cual deberá la empresa suministrarle al experto tales días. Así se Decide.-
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a las empresa demandada TU COSMETICOS C.A., por los conceptos precedentemente especificados; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoada por las ciudadanas GLADYS MATA y LISDELYS YANEZ, en contra de la empresa, TU COSMETICOS C.A. por los conceptos y montos expresados en la motiva de la presente sentencia de conformidad con el principio de unidad del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 09 días del mes de marzo de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 11:55 minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA,
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