REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 18 de Marzo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000590
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NATALIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.816.818.-
APODERADA JUDICIAL: AUDRIS MARIA MARIÑO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 100.417, actuando en su carácter de Procuradora del Trabajo.
DEMANDADA: “INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)”
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 03 de marzo de 2008, la parte actora interpuso demanda en contra el “INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)”, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual dicho instituto no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y en atención que la demandada se encuentra amparada por las prerrogativas del estado es por lo que se remite el expediente a los Tribunales de juicio dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal el cual le correspondió conocer del mismo y realizar la Audiencia de Juicio, la cual fijó para el 03 de marzo del año en curso, a la cual solo asistió la representación de la parte demandante, en ese mismo acto se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriendo en esa oportunidad la lectura del dispositivo del fallo de conformidad a lo preceptuado en el articulo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para el quinto día hábil, correspondiendo el día 11-03-2009, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Aduce la accionante que ingreso a laborar para el “INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)”, desempeñando el cargo de Jefe Regional de Recursos Humanos, desde el 01 de junio de 2006, hasta 01 de septiembre del mismo año, fecha en la cual la demandada procede a despedir en forma injustificada a la trabajadora, el 04 de septiembre de 2006, la trabajadora interpone una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, la cual declaro con lugar dicha solicitud, en fecha 10 de julio de 2007, luego en fecha 25 de julio de 2007, la empresa “INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)”, procede a reenganchar a la trabajadora, sin cancelarle los salarios caídos establecidos por el ente administrativo, en esta oportunidad la relación de trabajo duro desde el 25 de julio de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, la misma acumulo un tiempo total de servicio de nueve (09) meses y (05) días, que su ultima remuneración fue de (Bs. 1.225,82), que hasta la presente fecha la demandada no le Ha cancelado a la accionante sus prestaciones sociales.
Razón por la cual demanda el pago de los siguientes: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bsf. 1.966,42; por el pago de la diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo, la cantidad de Bsf. 561,90, por el concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bsf. 84,24, por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bsf. 471,15, por el concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bsf. 1.413,45, por el concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bsf. 3.102,98, por el concepto de la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 1.685,70, por el concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 2.528,55, por el concepto de salarios caídos desde el 01 de septiembre de 2006, hasta el 01 de enero de 2008, la cantidad de Bsf. 21.165,48, los intereses moratorios; para un total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 32.979,87).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En este estado se deja expresa constancia que la representación de la parte demandada no asistió a la Primitiva Audiencia Preliminar y no dio contestación a la demanda, sin embargo el “INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)”, goza de los privilegios y prerrogativa del Estado, en consecuencia es necesario parra esta juzgadora traer a colación los artículos siguientes: Articulo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.


De igual forma la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, establece en su artículo 6:
Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación, no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o excepciones que hayan sido opuestas, las mismas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.


Por todos los razonamientos antes expuesto, se considera que todos los puntos debatidos en la presente controversia se encuentran contradichos. Así se establece.



Teniendo en cuenta que la demandada, no asistió a la primitiva audiencia preliminar, no dio contestación al libelo de demanda, debe entonces esta Sentenciadora verificar la existencia si la pretensión de la accionante, no es contraria a derecho.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Tribunal que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, interés, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones y salarios caídos, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que exista tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual esta juzgadora pasa al análisis probatorio de las pruebas aportadas por la accionante, mediante las cuales sustenta su pretensión.

ANALIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1- Corre inserto a los folios 19 al 33, copias certificadas del expediente administrativo N° 051-2006-01-01059, expedida por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de las cuales se desprende que hubo un procedimiento administrativo previo antes de la interposición de la presente demanda, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana NATALIA JIMENEZ, dicha instrumental es considerada por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2- Corre inserto a los folios 34 al 45, copia simple del escrito del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad, con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa Nro. 2007-347 de fecha 10-07-207, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, interpuesto por la representación de la demandada, en fecha 30-10-2007, ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha instrumental es apreciada por esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3- Corre inserto a los folios 46 al 51, copia simple de la Sentencia de fecha 01-11-2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cual se desprende que fue declarado improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 2007-347 de fecha 10-07-207, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, dicha instrumental es apreciada por esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4- Corre insertos a los folios 75 al 78 recibos de pagos emanados de la demandada de auto, INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), de los cuales se desprenden el salario devengado por la actora dicha instrumental es apreciada por esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5- Corre inserto al folio (79), constancia de Trabajo emitida por la demandada de auto, INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), de la cual se desprende el salario devengado y la fecha en la cual inicio a prestar servicio la ciudadana NATALIA JIMENEZ, para la demandada, dicha instrumental es apreciada por esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6- Corre inserto al folio (80) copia de planilla denominada ingreso de personal emitida por la demandada de auto, INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), de la cual se desprende el salario devengado por la actora, dicha instrumental es apreciada por esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la totalidad de las pruebas, considera esta juzgadora que en el caso de marras, la actora demostró fehacientemente la procedencia de su pretensión, mediante las copias certificadas del expediente administrativo, quedando demostrado, así que el pronunciamiento de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, falla a favor de la ciudadana actora, y ordena a la demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), el inmediato reenganche de la actora y el pago de los salarios caídos debidos desde la fecha (01-09-2006) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de de trabajo, las cuales corren inserta a los folio 19 al 33 del presente expediente, aunado a esto, demostró la actora el salario, alegado en su libelo de demanda, mediante los recibos de pagos, constancia de trabajos, copia de planilla denominada ingreso de personal, así como la fecha de ingreso, en la cual inicio la prestación de servicio en las instalaciones de la demandada, INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

Según lo anterior, concluye quien aquí decide que en este caso proceden de pleno derecho las peticiones hechas por la demandante, pues debe tenerse como cierta la relación de trabajo, exactamente en los mismos términos aducidos en el escrito liberar, como son: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bsf. 1.966,42; por el pago de la diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo, la cantidad de Bsf. 561,90, por el concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bsf. 84,24, por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bsf. 471,15, por el concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bsf. 1.413,45, por el concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bsf. 3.102,98, por el concepto de la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 1.685,70, por el concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 2.528,55, por el concepto de salarios caídos desde el 01 de septiembre de 2006, hasta el 01 de enero de 2008, la cantidad de Bsf. 21.165,48, los intereses moratorios; para un total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 32.979,87).
En este sentido, pasa esta Juzgadora en atención a lo antes expuesto a declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo, y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado condena el pago de la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 32.979,87), por los conceptos señalados precedentemente. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara la ciudadana NATALIA JIMENEZ, en contra el “INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)”, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 32.979,87), por los conceptos señalados precedentemente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte demandada, Y así se establece.-
TERCERO : De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 131, 151, y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 108,125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 18 días del mes de marzo de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DALILA MARRERO
LA SECRETARIA, ABG. MARIANNY GONZALEZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la diez y veinte minuto de la mañana (10: 20 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG MARIANNY GONZALEZ