REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 09 de marzo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001449
ASUNTO : FP11-L-2006-001449

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: PABLO CHACON, DANIEL RUIZ, LEOPOLDO KRONEY, TULIO OREA, EDUARDO ROJAS, GOLFEN SUAREZ, ALEXIS ARSOLAY, ANTONIO MARÍN, DUGLAS CALZADILLA, JAVIER MARTINEZ y YOEL BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.363.548, 12.006.916, 4.694.955, 3.803.657, 9.893.136, 12.003.377, 4.036.551, 14.505.055, 10.388.277 y 12.126.429 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: MARTIN BARRIOS y HOOVER QUINTERO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.915 y 92.907.-
DEMANDADA: “SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A. (SIMENCA)”
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO DE LA ROSA, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.255.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-I-
ALEGATOS DEL ACTOR
Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación de los ciudadanos PABLO CHACON, DANIEL RUIZ, LEOPOLDO KRONEY, TULIO OREA, EDUARDO ROJAS, GOLFEN SUAREZ, ALEXIS ARSOLAY, ANTONIO MARÍN, DUGLAS CALZADILLA, JAVIER MARTINEZ y YOEL BELISARIO, quien alega que la empresa “SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A. (SIMENCA)”, jamás le ha cancelado los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la misma manera alega que la empresa “SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A. (SIMENCA)”, le adeuda al ciudadano YOEL BELISARIO, la cantidad de (Bsf. 2.118,96), por el concepto de días adicionales no cancelados, al ciudadano LEOPOLDO KRONEY, la cantidad de (Bsf. 3.712,40), por el concepto de días adicionales no cancelados, al ciudadano PABLO CHACON, la cantidad de (Bsf. 3.712,40), por el concepto de días adicionales no cancelados, al ciudadano DANIEL RUIZ, la cantidad de (Bsf. 523,64), por el concepto de días adicionales no cancelados, al ciudadano ALEXIS ARSOLAY, la cantidad de (Bsf. 4.225,38), por el concepto de días adicionales no cancelados, al ciudadano GOLFEN SUAREZ, la cantidad de (Bsf. 4.225,38), por el concepto de días adicionales no cancelados, al ciudadano ANTONIO MARÍN, la cantidad de (Bsf. 4.225,38), por el concepto de días adicionales no cancelados, al ciudadano DUGLAS CALZADILLA, la cantidad de (Bsf. 4.225,38), por el concepto de días adicionales no cancelados, al ciudadano TULIO OREA, la cantidad de (Bsf. 4.455,55), por el concepto de días adicionales no cancelados y por ultimo al ciudadano JAVIER MARTINEZ, la cantidad de (Bsf. 4.455,55), por el concepto de días adicionales no cancelados.

Por ultimo alega que en total la empresa “SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A. (SIMENCA)”, les adeuda en total a todos los trabajadores la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 35.880,06), por los conceptos anteriormente mencionados.

-II-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios del 158 al 163) de la primera pieza, y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada procede en un primer capitulo a reconocer que los ciudadanos demandantes eran trabajadores activos al momento de la interposición de la presente demanda, por otro lado niega que la empresa “SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A. (SIMENCA)”, les haya negado a los actores el pago de los días adicionales, en razón que esta le cancela a sus trabajadores después del primer año de trabajo o fracción de seis meses, dos días adicionales al final de cada año, salvo que el trabajador por escrito solicite que estos días le sean capitalizados a sus prestaciones de antigüedad, niega que la demandada no utilice el salario integral para el calculo y pago del concepto de antigüedad y para el pago de los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega que el salario base para el calculo de los días adicionales sea el expresado por los representantes judicial de los actores en el libelo de esta demanda, niega que demandada le adeude a los trabajadores cantidad alguna por concepto de días adicionales establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por ultimo alega que la empresa “SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A. (SIMENCA)”, le adeude a los ciudadanos PABLO CHACON, DANIEL RUIZ, LEOPOLDO KRONEY, TULIO OREA, EDUARDO ROJAS, GOLFEN SUAREZ, ALEXIS ARSOLAY, ANTONIO MARÍN, DUGLAS CALZADILLA, JAVIER MARTINEZ y YOEL BELISARIO, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 35.880,06), por concepto de días adicionales.

Ahora bien, en el caso en marras, y del análisis del caso y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente demanda, deviene en determinar si en el caso in comento, la empresa “SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A. (SIMENCA)”, le adeuda a los demandantes, el concepto de días adicionales establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a analizar detalladamente el acervo probatorio presentado por las partes veamos:


-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

1º Corre inserto a los folios del 70 al 73, de la primera pieza, del presente expediente original de comunicación enviada por los demandantes a la empresa“SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A. (SIMENCA)”, la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que los actores le habían solicitado el pago de los días adicionales a la parte demandada antes de la interposición de la presente demanda. Así se establece.-
2º Corre inserto a los folios 74 y 75, de la primera pieza listado de calculo de días adicionales emitido por la empresa a nombre de los trabajadores, el cual es apreciado como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo y los montos expresados por la demandada. Así se establece.-
3º Corre inserto a los folio del 76 al 96, de la primera pieza, recibos de pagos emitidos por la empresa demandada, los cuales son apreciado como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos documentos se desprende el salario devengado por los trabajadores, así como los demás conceptos que la demandada cancelaba. Así se establece.-
4º Corre inserto al folio 97 de la primera pieza, comunicación emitida por el representante legal de los demandantes al Banco Del Sur Banca Universal, en fecha12 de marzo de 2007, el cual es apreciado como un documento de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho documento se desprende que los demandantes le solicitaron al entidad bancaria mencionada los depositado por la empresa en sus cuentas de fideicomiso. Así se establece.-
5º Corre inserta al folio 98 de la primera pieza, Convención Colectiva de Trabajo de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A., la misma fue negada por el Tribunal en la oportunidad de admitir las pruebas, en razón que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia SCS N° 04 de fecha 23/01/2003). Así se decide.-
6º Corre inserto a los folios del 99 al 108 de la primera pieza, estado de cuenta de fideicomiso emitida por el Banco Del Sur Banca Universal, el cual es apreciado como un documento de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho documento se desprende los depósitos realizados por la empresa en las cuentas de fideicomiso de los trabajadores. Así se establece.-
7° - Corre inserto a los folios del 180 al 220 de la primera pieza, resulta de informe emanado de la entidad bancaria DELSUR, Banco Universal, del cual se desprende que, la empresa“SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A. (SIMENCA)”, depositaba el fidecomiso de los trabajadores, en dicha entidad Bancaria, dichas instrumentales son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

8° Corre inserto a los folios del 10 al 26 de la segunda pieza, resulta de informe emanado del I.V.S.S CAJA REGIONAL- SUR ORIENTAL de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de cual se desprende, las fechas de ingreso, así como el status activo de los actores de autos, dichas instrumentales son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º Corren insertos a los folios del 114 al 156 de la primera pieza, cálculos de días adicionales que le corresponden a los actores emitido por la empresa demandada, los cuales son apreciados como documentos de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos documentos se desprende los cálculos de los días adicionales realizados por la empresa demandada a los trabajadores. Así se establece.-
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


En el caso de marras la represtación de la parte actora reclama el pago de los días adicionales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el en artículo 108, y trae inmerso en su escrito de libelo de demanda el calculo de estos días, por ejemplo, dicha representación expresa que en el año numero 16 al trabajador le corresponde 30 días adicionales.

Ahora bien para la resolución del presente caso debemos analizar con cuidado el concepto de prestación de antigüedad y en especial lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo veamos:

La Prestación de Antigüedad:
Según Es un beneficio que concede la Ley Orgánica del Trabajo, a los trabajadores para recompensar su antigüedad en el servicio. El derecho al mencionado beneficio nace después del tercer mes ininterrumpido de labores y se va acumulando paulatinamente mientras dure la relación laboral, de acuerdo con la regulación prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este beneficio denominado “prestación de antigüedad” por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada parcialmente en junio de 1997, sustituyo al beneficio que se denominaba en la Ley Orgánica del Trabajo, de 1990 “indemnización de antigüedad”.
Este concepto fue el eje central de la reforma del régimen de cálculo de las prestaciones sociales, pasándose de un sistema de abonos anuales a cuenta del trabajador, cuyos valores eran actualizados al terminar la relación de trabajo según su último salario, a un sistema de abonos progresivos, los cuales, una vez calculados y abonados o depositados a su cuenta, no son objeto de recálculo (Vid. Guía Práctica Laboral).
Ahora bien el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

Entonces resumiendo el artículo anterior, podemos decir que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho al abono o depósito de una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Lo anterior indica que el derecho a la prestación de antigüedad nace cuando el trabajador cumple tres (03) meses y un (01) día de prestación de servicios; sin embargo, su primer abono o depósito de prestación de antigüedad se efectuará al cumplirse el cuarto mes de servicio.
Del segundo año de la prestación del servicio, en adelante, el patrono deberá pagar adicionalmente dos días de salario por cada año: por el tercer cuatro (04), por el cuarto seis (06), y así sucesivamente, hasta un máximo de treinta días adicionales de salario, tope este que se alcanzará al cumplimiento del décimo sexto aniversario del trabajador en la empresa, de lo producirse una suspensión de la relación de trabajo, en el intervalo; esto es contrario a lo pretendido por los actores en su libelo de demanda, en el sentido que estos piden que se le cancelen cuarenta y dos (42) días adicionales por 8 años de trabajo y no 14 que es lo que en realidad les correspondería.
Asimismo traemos a colación las siguientes sentencias:

“sentencia que se pronuncia sobre el pago anticipado de las prestaciones sociales. No permite la Ley Orgánica del Trabajo, la entrega de prestaciones sociales al trabajador, sino únicamente en caso de terminación o finalización de la prestación de los servicios de carácter laboral, porque incluso, la constitución de un fideicomiso individual no representa para el trabajador la posibilidad de disponer a su libre parecer de las sumas entregadas, deberá el fideicomisario necesariamente esperar a concluir la relación de trabajo para poder percibir del fiduciario las cantidades entregadas por el fideicomitente.”(Vid. Sent. De 22/11/2003, juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana).
Entonces después de analizado lo anterior podemos concluir que los actores no pueden solicitar los días adicionales correspondiente a sus prestaciones sociales antes de la terminación o suspensión de la relación de trabajo y es por lo que forzoso es para esta juzgadora el declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así quedara establecido en la parte dispositiva de esta sentencia.
-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” la demanda por cobro de Días Adicionales derivados de la relación laboral, que incoaran los ciudadanos: PABLO CHACON, DANIEL RUIZ, LEOPOLDO KRONEY, TULIO OREA, EDUARDO ROJAS, GOLFEN SUAREZ, ALEXIS ARSOLAY, ANTONIO MARÍN, DUGLAS CALZADILLA, JAVIER MARTINEZ y YOEL BELISARIO, quien alega que la empresa “SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A. (SIMENCA)”,, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza especial del presente fallo. Así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 2, 5, 6, 9, 10, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

DALILA MARRERO
LA SECRETARIA,

MARIANNY GONZALEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, Lunes nueve (09) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIANNY GONZALEZ