REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Nueve (09) de Marzo de 2.009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000787
ASUNTO: FP11-L-2008-000787
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE VELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.552.597.
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI S, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, MAGALLY FINOL, JETSY ROJAS, ESPIN LENNYS, PASTRAN FRANCELIA, CARDENAS MILAGROS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, LIRA MARICET, TORRES ELIBETH, FABIOLA MASSIP, YUDETSY GUEVARA, JESUS MENESES, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA y ESTHER BARTHA, abogados en ejercicio actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores Región Guayana, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 100.636, 107.658, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 75.973, 124.627, 118.420, 124.838, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210 y 93.384, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES Y SUMINISTROS GUAYANA, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Mayo de 1993, quedando anotado bajo el Nro. 20, Tomo A, Nro. 158.
APODERADA JUDICIAL: JOHANNA BEATRIZ CASTELLANOS VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.345.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Agotada la fase de sustanciación e iniciada la mediación de la causa, se verificó la Incomparecencia de la parte demandada MATERIALES Y SUMINISTROS GUAYANA, C.A. a la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 06 de Noviembre de 2008, según se desprende de acta cursante al folio 32 del expediente, siendo en consecuencia remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo su conocimiento.
Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones por la Secretaría de este Juzgado, y en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia No. 1300 de fecha 15-10-2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procedió a la admisión de las pruebas aportadas al proceso, fijando por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Lunes 02 de Febrero de 2009 a las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45 PM), acto procesal éste, cuya realización no pudo llevarse a cabo en el día y hora supra fijado, en virtud que por Decreto Presidencial fue declarado el 02-02-2009 día no laborable.
Así las cosas y en atención a las consideraciones supra expresadas, en fecha 03-02-2009, este Juzgado procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Viernes 27 de Febrero de 2009 a las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45 PM), acto procesal éste al cual tampoco acudió la representación judicial de la parte demandada, conforme se desprende del acta que cursa del folio 105 al 106 del presente expediente; razón por la que procedió en consecuencia la suscrita a dictar su dispositivo oral, conforme al contenido de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral.
En tal sentido, habiendo la suscrita dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a reproducir la integridad de su fallo en base a las siguientes consideraciones:
III
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce la representación judicial del accionante en su libelo de demanda, que su defendido comenzó a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 15-10-2006, desempeñando el cargo de vendedor, devengando para la fecha de finalización de la relación laboral un Salario Mensual de Dos Mil Nueve Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F.2.009,09), lo cual equivale, a un Salario Diario de Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F. 66,97), y señalando al respecto, que dicha relación de trabajo culminó en fecha 15-10-2007 por renuncia presentada por su mandante, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicios de un (1) año.
En tal sentido, señala dicha representación judicial, que finalizada la relación laboral, y vista la negativa de pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que –afirma- le son adeudadas por su ex patrono, se vio en la necesidad de acudir ante el órgano administrativo competente, sin obtener respuesta satisfactoria, debido a que “(…) la empresa se negó a cancelarle sus Diferencias de Prestaciones Sociales.”
Como consecuencia de los hechos supra expresados, solicita que la Empresa MATERIALES Y SUMINISTROS GUAYANA, C.A., le cancele a su mandante por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, las cantidades que a continuación se detallan:
1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F. 4.296,91.
2.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F. 244,00.
3.- Por concepto de Utilidades, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F. 8.036,40.
4.- Por concepto de Vacaciones, previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F. 1.004,55.
5.- Por concepto de Bono Vacacional, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F. 468,79.
6.- Por concepto de Comisiones no canceladas correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2007, la suma de Bs.F. 2.261,32.
En tal sentido, arguye la parte accionante que al sumar la totalidad de los conceptos supra mencionados, se obtiene la cantidad de Bs.F. 16.309,00 que al serle deducido el adelanto de Prestaciones Sociales recibido su mandante de Bs.F. 3.515,35, arroja la suma montante de DOCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÌVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 12.794,00), cuya cancelación se reclama en el presente juicio.
Asimismo, solicitan le sea cancelado los correspondientes intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, la indexación y/o corrección monetaria de las cantidades demandadas y las costas del proceso.
Por su parte, la representación judicial de la demandada Empresa no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido en autos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que anteceden los límites de la presente controversia, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la Empresa MATERIALES Y SUMINISTROS GUAYANA, C.A., llegada la oportunidad legalmente establecida para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el Juzgado de la Mediación y la Audiencia de Juicio por ante este Despacho, no compareció a las mismas ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, debiendo esta Sentenciadora entrar a analizar si en el caso sub- examine, las pretensiones y pedimentos formulados por el actor en su libelo de demanda no son contrarios a derecho, así como también a verificar si la parte accionada logró demostrar algún hecho que le favoreciera; pues de estar comprobados en los autos tales extremos, resultará indefectible la declaratoria de Confesión de la Empresa MATERIALES Y SUMINISTROS GUAYANA, C.A., teniéndose como ciertos todos los hechos y reclamaciones formuladas por el demandante en su escrito libelar.
Como consecuencia de lo anterior, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el contenido del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes, en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, en los términos que a continuación se expresan:
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte actora:
Por medio de sus apoderados judiciales, hizo valer los siguientes medios probatorios:
1.- Reprodujo el merito favorable que se desprenden de los autos, en especial, del contenido íntegro del escrito de demanda que da inicio al presente procedimiento. A tal respecto, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció que el mérito favorable de los autos, no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para todos los Jueces de la República, sin necesidad de alegatoria expresa por las partes; y así será apreciado por quien aquí decide. ASI SE ESTABLECE.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron como pruebas documentales:
Originales de Recibos de Pago emitidos por la Empresa demandada, marcados desde la letra “B” a la letra “B29”, cursantes del folio 35 al 53 del expediente. Las referidas instrumentales, constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron impugnados y/o desconocidos en el decurso del procedimiento, razón por la cuál se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de los mismos, que el salario devengado por el ciudadano JOSE VELA en el decurso de la relación laboral que mantuvo con la Empresa demandada, estaba compuesto por salario básico, más las comisiones por ventas devengadas; así como también las sumas y/o cantidades que le fueron efectivamente canceladas mensualmente al actor por su ex patrono, por concepto de salarios básicos y comisiones generadas durante la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
Original de Acta emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, marcada con la letra “C”, cursante al folio 54 del expediente. La referida instrumental, constituye un documento público administrativo emanado de un funcionario competente para suscribirlo, cuya veracidad y/o autenticidad en modo alguno fue desvirtuada en el decurso del proceso, razón por la que esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, observa la suscrita, que el contenido de la documental bajo análisis nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la que, resulta forzoso para esta Sentenciadora desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Original de Constancia de Trabajo de fecha 06 de Enero de 2007 suscrita por el ciudadano HENRY ORTIZ en su condición de Gerente General de la Empresa demandada MATERIALES Y SUMINISTROS GUAYANA, C.A., marcada con la letra “D”, cursante al folio 55 del expediente. La referida instrumental, constituye un documento privado emanado de la parte demandada, que no fue impugnado y/o desconocido en el decurso del procedimiento, razón por la cuál se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de su contenido que el ciudadano JOSÉ VELA ingresó a prestar sus servicios para la demandada empresa el 15 de octubre de 2006, desempeñándose como vendedor de la referida empresa, y devengando un salario promedio mensual. ASI SE ESTABLECE.
Original de Relación de Salarios devengados por el ciudadano JOSÉ VELA, marcada con la letra “E”, cursante al folio 56 del expediente.
Original de Relación de Comisiones devengadas por el ciudadano JOSÉ VELA, marcada con la letra “F”, cursante al folio 57 del expediente.
Las referidas instrumentales, constituyen documentos que carecen de firmas autógrafas o elementos de identificación alguna que permitan determinar su autoría y/o de quien emanan, lo cual, en modo alguno permite calificaros como documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; resultando en consecuencia forzoso para esta Sentenciadora desecharlos del debate probatorio, conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Original de Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano JOSE VELA en fecha 29 de Septiembre de 2007, marcada con la letra “G”, cursante al folio 58 del expediente. La referida instrumental, constituye un documento privado emanado de la parte demandante, que no fue impugnado y/o desconocido en el decurso del procedimiento, razón por la que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de su contenido que la relación laboral invocada por el demandante de autos, culminó por renuncia voluntaria. ASI SE ESTABLECE.
Original de Planilla de Registro de Asegurado Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “H”, cursante al folio 59 del expediente. La referida instrumental, constituye un documento público administrativo emanado de un funcionario competente para suscribirlo, cuya veracidad y/o autenticidad en modo alguno fue desvirtuada en el decurso del proceso, razón por la que esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, observa la suscrita, que el contenido de la documental bajo análisis nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la que, resulta forzoso para esta Sentenciadora desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo emanada de la Empresa demandada, marcada con la letra “J”, cursante del folio 60 al 61 del expediente. La referida instrumental, constituye un documento privado emanado de la parte demandante, que no fue impugnado y/o desconocido en el decurso del procedimiento, razón por la que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de su contenido, los salarios empleados por la Empresa demandada para calcular las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales al actor una vez finalizada la relación laboral, las cantidades pagadas por el patrono por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cargo desempeñado, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, y el tiempo de servicio efectivamente laborado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandada:
Por medio de su apoderada judicial, hizo valer los siguientes medios probatorios:
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió como pruebas documentales:
Original de Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano JOSE VELA en fecha 29 de Septiembre de 2007, marcada con la letra “A”, cursante al folio 67 del expediente.
Original de Recibo de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales al ciudadano JOSE VELA, marcado con la letra “B”, cursante al folio 68 del expediente.
Copia Simple de Recibos de Pago de Salarios y Comisiones pagadas al actor durante el mes de Noviembre de 2006, marcadas con la letra “C”, cursantes del folio 69 al 70 del expediente.
Copia Simple de Recibos de Pago de Salarios pagados al actor en la primera quincena del mes de diciembre de 2006, marcado con la letra “D”, cursantes del folio 71 al 72 del expediente.
Copia Simple del Recibo de Pago de Salarios pagados al trabajador en el mes de Enero de 2007, marcado con la letra “E”, cursante al folio 73 del expediente.
Original de Recibos de Pago de Salarios y Comisiones pagados al actor durante el mes de Febrero de 2007, marcado con la letra “F”, cursantes del folio 74 al 76 del expediente.
Original de Recibos de Pago de Salarios y Comisiones pagados al actor durante el mes de Marzo de 2007, marcados con la letra “G”, cursantes del folio 77 al 79 del expediente.
Originales de Recibos de Pago de Salarios y Comisiones pagados al actor durante el mes de Abril de 2007, marcados con la letra “H”, cursantes del folio 80 al 82 del expediente.
Originales de Recibos de Pago de Salarios y Comisiones pagadas al actor durante el mes de Mayo de 2007, marcados con la letra “I”, cursantes del folio 83 al 85 del expediente.
Originales de Recibos de Pago de Salarios y Comisiones pagadas al actor durante el mes de Junio de 2007, marcados con la letra “J”, cursantes del folio 86 al 88 del expediente.
Originales de Recibos de Pago de Salarios y Comisiones pagadas al actor durante el mes de Julio de 2007, marcados con la letra “K”, cursantes del folio 89 al 91 del expediente.
Original de Recibos de Pago de Salarios y Comisiones pagadas al actor durante el mes de Agosto de 2007, marcados con la letra “L”, cursantes del folio 92 al 94 del expediente.
Originales de Recibos de Pago de Salarios y Comisiones pagadas al actor durante el mes de Septiembre de 2007, marcados con la letra “M”, cursantes del folio 95 al 96 del expediente.
Respecto de las documentales supra enunciadas, es oportuno señalar, que las mismas también fueron aportadas al proceso como medio probatorio por la representación judicial de la parte actora, razón por la que, cabe afirmar, que su contenido fue objeto de suficiente análisis y valoración en este mismo capitulo. En atención a lo anterior, resulta forzoso tener por reproducidas en su integridad las valoraciones y observaciones formuladas en el presente fallo por la suscrita, en relación al contenido de las referidas instrumentales, dado que sería inoficioso emitir nuevo pronunciamiento, análisis y/o valoración respecto de su contenido. ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado de esta manera el análisis de los medios probatorios aportados a los autos por las partes, corresponde a esta Sentenciadora verificar si se encuentran presentes los extremos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la Confesión de la Empresa MATERIALES Y SUMINISTROS GUAYANA, C.A., en los términos expuestos en el Capítulo IV del presente fallo.
En tal sentido, es preciso destacar en primer lugar, que la Empresa accionada MATERIALES Y SUMINISTROS GUAYANA, C.A., no aportó medio probatorio alguno a los autos, mediante el cuál pudieran quedar desvirtuadas las comisiones que fueron empleadas por el actor en su libelo para calcular sus prestaciones sociales, así como tampoco, para enervar las alícuotas de utilidades, las alícuotas de bono vacacional, los salarios promedios mensuales, ni los salarios integrales mensuales determinados por el accionante en su demandada, y en atención a los cuales estableció las diferencias de prestaciones y demás conceptos laborales que reclama en el presente juicio, lo cual aunado a la circunstancia de no haber aportado la demandada a los autos, medio de prueba suficiente para demostrar que durante los meses de Septiembre y Octubre de 2007 el actor no generó a su favor las comisiones por ventas cuyo pago reclama por haber quedado pendientes, con lo cual habría logrado demostrar a su vez la demandada: a) que no le correspondía pago alguno al actor por concepto de comisiones generadas y no canceladas durante todo el mes de Septiembre y los quince días laborados en el mes de Octubre de 2007; y b) que el actor no podía considerar la incidencia de las comisiones generadas durante el mes de Septiembre de 2007 en el cálculo de su antigüedad acumulada y demás conceptos laborales; conducen indefectiblemente a esta Sentenciadora a concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso quedó demostrado el cumplimiento del primer requisito para la declaratoria de Confesión de la Empresa accionada, toda vez, que en modo alguno las pretensiones del actor quedaron desvirtuadas por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde entonces verificar si las pretensiones del actor, se encuentran ajustadas a derecho o si por el contrario las mismas resultan ilegales o improcedentes, ante lo cuál, pudo constatar la suscrita que el ciudadano JOSÉ VELA reclama la cancelación los siguientes conceptos: a) Diferencia de Prestación de Antigüedad, b) Diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, c) Diferencia de Vacaciones, d) Diferencia de Bono Vacacional, e) Diferencia de Utilidades, f) Comisiones No Canceladas Septiembre y Octubre, g) intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales, y h) indexación judicial, pretensiones éstas que luego de ser analizadas y revisadas de manera minuciosa por esta Sentenciadora, en estricta sujeción a los medios probatorios aportados por el accionante de autos, permiten llegar a la conclusión por una parte, que los mismos devienen directamente como producto de la relación de trabajo existente entre el actor y la Empresa MATERIALES Y SUMINISTROS GUAYANA,C.A., y por la otra, que encuentran su fundamento legal en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables al presente caso; situaciones éstas que indefectiblemente hacen concluir a quien suscribe, que tales pretensiones no son contrarias a derecho, quedando demostrado así el cumplimiento del segundo requisito para la declaratoria de Confesión de la Empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de las consideraciones supra expuestas, debe forzosamente declarar esta Juzgadora, la CONFESION de la Empresa MATERIALES Y SUMINISTROS GUAYANA, C.A., respecto de las pretensiones formuladas por el ciudadano JOSE VELA, en la presente causa teniéndose como ciertos todos los hechos y reclamaciones formuladas por éste en su escrito libelar, toda vez, que por efecto de la confesión en que incurrió la Empresa accionada, por una parte, por no haber comparecido a la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, y por la otra, tras no haber demostrado nada que le favoreciera, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, esto es, la existencia del vínculo laboral invocado, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio laborado, el cargo desempeñado, los salarios empleados para establecer la cuantía de las cantidades reclamadas por cada concepto laboral y la causa de terminación del vinculo laboral. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, resulta imperativo para esta Sentenciadora dejar sentado en la presente decisión que el ciudadano JOSÉ VELA mantuvo una relación laboral permanente, continua y subordinada con la Sociedad Mercantil MATERIALES Y SUMINISTROS GUAYANA, C.A., desempeñando el cargo de Vendedor, que inició el día 15 de octubre de 2006 y culminó el día 15 de octubre del 2007 con ocasión a su renuncia, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicios de Un (01) año, y devengando un Salario Básico Mensual de Bs. F. 512,32, equivalente a Bs. F. 17,07 diarios. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, resulta imperativo para suscrita aclarar, que la representación judicial de la parte actora, yerra al momento de efectuar los cálculos en que fundamenta su demanda en los siguientes aspectos:
a) En primer lugar emplea como factor divisorio para establecer las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar la prestación de antigüedad 360 días, siendo lo correcto emplear a tales efectos el factor divisorio de 365 días correspondientes al año comercial, tal y como ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones y en estricta sujeción a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio Venezolano. ASI SE ESTABLECE
b) En segundo lugar establece el Salario Mensual que servirá de base a los efectos de calcular los conceptos de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional al término de la relación laboral, adicionándole al último Salario Básico Mensual, sólo las Comisiones devengadas en el mes de Septiembre de 2007, violentando así la interpretación que nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido de manera reiterada en relación al contenido de los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ha dejado sentado que el salario base para el cálculo de lo que corresponda a un trabajador que devengue un salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, será el Salario Promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, lo cual aplicado al caso que nos ocupa significa, que debió tomarse en consideración a tales efectos, el promedio de todas las comisiones devengadas por el ciudadano JOSÉ VELA durante el año inmediatamente anterior al término de la relación laboral, y no solo la comisión devengada en el último mes completo de servicio. ASI SE ESTABLECE
Lo anterior sin lugar a dudas, pone de manifiesto no solo la ilegalidad e improcedencia de las formulas de cálculo empleadas por la representación judicial del actor para determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, sino también del Salario Mensual Promedio y del Salario Mensual Integral alegado por la parte actora, todo lo cual, conlleva forzosamente a esta Sentenciadora a desestimar por razones de ilegalidad tales bases salariales, debiendo establecer en consecuencia su recálculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tales errores de calculo en las bases salariales supra señaladas, inciden directamente en los montos totales demandados por el accionante por cada uno de los conceptos laborales reclamados en su libelo. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y considerando que ya fue establecido en la presente decisión que el último Salario Básico Mensual devengado por el accionante para la fecha de la culminación de la relación laboral era la suma de Bs. F. 512,32, debe proceder la suscrita a determinar el Promedio Anual de las Comisiones devengadas por el ex trabajador JOSÉ VELA, conforme a las disposiciones legales establecidas en los artículos 146 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, lo obtendremos adicionando todas las comisiones canceladas al actor desde el mes de Octubre 2006 al mes de Septiembre de 2007, es decir, durante los últimos doce (12) meses de la relación laboral.
Así las cosas, tenemos que conforme al contenido de los recibos de pago promovidos por ambas partes en el presente juicio, el ciudadano JOSE VELA, devengó en su último año de servicios las siguientes comisiones: Octubre 2006 Bs.F. 0,00; Noviembre 2006 Bs. F. 0,00; Diciembre 2006 Bs. F. 0,00; Enero 2007 Bs. F. 0,00; Febrero 2007 Bs.F. 800,40; Marzo 2007 Bs. F. 2.680,65; Abril 2007 Bs. F. 511,27; Mayo 2007 Bs. F. 5.186,89; Junio 2007 Bs. F. 1.680,63; Julio 2007 Bs. F. 298,79; Agosto 2007 Bs. F. 478,34; y Septiembre de 2007 Bs.F. 1.496,76, cantidad esta última obtenida por este Tribunal luego de restarle al último Salario Mensual alegado por el actor en su libelo de demanda de Bs. F. 2.009,09 (conformado por salario básico mensual de septiembre 2007 + comisión no pagada por el patrono del mes de septiembre 2007) el primero de sus elementos integrantes, es decir, la cantidad de Bs. F. 512,32 que es el Salario Básico Mensual cancelado al actor en el mes de Septiembre 2007 según se desprende de los recibos de pago aportados por ambas partes correspondientes a dicho mes. ASI SE ESTABLECE.
Establecida de la forma que anteceden, las comisiones mensuales devengadas por el actor durante el último año de la relación laboral, este Tribunal procedió a sumarlas para obtener así el Promedio Anual de Comisiones Devengadas de Bs. F.13.133,73 que al ser dividido entre los 12 meses del año, arroja como resultado el Promedio Mensual de Comisiones Devengadas de Bs.F. 1.094,47, suma esta que finalmente al ser adicionada al último Salario Básico Mensual Bs. F. 512,32, da como resultado el Salario Normal Promedio Mensual de Bs. F. 1.606,79 que al ser divido entre los 30 días del mes, da como resultado el Salario Normal Promedio Diario de Bs.F. 53,55, que servirá de base para calcular los conceptos laborales a la fecha de culminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, corresponde a la suscrita, efectuar los reajustes correspondientes en el cálculo de las alícuotas de utilidad y bono vacacional, en los términos supra delatados, para establecer de manera correcta los salarios integrales diarios devengados mensualmente por el ciudadano JOSÉ VELA, que servirán de base para determinar el monto correspondiente por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, de la forma que a continuación se indica:
Se establece que durante el mes de Febrero de 2007, el ciudadano JOSE VELA, devengo un Salario Integral Diario de Bs.F.58,93, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal Promedio Diario ( Salario Básico Mensual + Comisión Mensual / 30 días ) de Bs.F.43,73, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.F.0,83 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.F.43,73 por 7 días de Bono Vacacional correspondiente al primer año de servicios, y dividir su resultado entre 365 días del año), más la Alícuota de Utilidad de Bs.F.14,37 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.F.43,73 por 120 días de Utilidades canceladas por la empresa demandada anualmente y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.
Se establece que durante el mes de Marzo de 2007, el ciudadano JOSE VELA, devengo un Salario Integral Diario de Bs.F.143,42, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal Promedio Diario ( Salario Básico Mensual + Comisión Mensual / 30 días ) de Bs.F.106,40, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.F.2,04 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.F.106,40 por 7 días de Bono Vacacional correspondiente al primer año de servicios, y dividir su resultado entre 365 días del año), más la Alícuota de Utilidad de Bs.F. 34,98 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.F.106,40 por 120 días de Utilidades canceladas por la empresa demandada anualmente y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.
Se establece que durante el mes de Abril de 2007, el ciudadano JOSE VELA, devengo un Salario Integral Diario de Bs.F.45.96, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal Promedio Diario ( Salario Básico Mensual + Comisión Mensual / 30 días ) de Bs.F. 34,10, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.F.0,65 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.F.34,10 por 7 días de Bono Vacacional correspondiente al primer año de servicios, y dividir su resultado entre 365 días del año), más la Alícuota de Utilidad de Bs.F. 11,21 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.F.34,10 por 120 días de Utilidades canceladas por la empresa demandada anualmente y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.
Se establece que durante el mes de Mayo de 2007, el ciudadano JOSE VELA, devengo un Salario Integral Diario de Bs.F. 256,06, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal Promedio Diario (Salario Básico Mensual + Comisión Mensual / 30 días) de Bs.F.189,97, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.F. 3,64 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.F.189,97 por 7 días de Bono Vacacional correspondiente al primer año de servicios, y dividir su resultado entre 365 días del año), más la Alícuota de Utilidad de Bs.F. 62,45 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.F.189,97 por 120 días de Utilidades canceladas por la empresa demandada anualmente y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.
Se establece que durante el mes de Junio de 2007, el ciudadano JOSE VELA, devengo un Salario Integral Diario de Bs.F.98,47, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal Promedio Diario ( Salario Básico Mensual + Comisión Mensual / 30 días ) de Bs.F.73,06, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.F.1,40 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.F.73,06 por 7 días de Bono Vacacional correspondiente al primer año de servicios, y dividir su resultado entre 365 días del año), más la Alícuota de Utilidad de Bs.F.24,01 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.F.73,06 por 120 días de Utilidades canceladas por la empresa demandada anualmente y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.
Se establece que durante el mes de Julio de 2007, el ciudadano JOSE VELA, devengo un Salario Integral Diario de Bs.F.36,42, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal Promedio Diario ( Salario Básico Mensual + Comisión Mensual / 30 días ) de Bs.F.27,03, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.F.0,51 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.F.27,03 por 7 días de Bono Vacacional correspondiente al primer año de servicios, y dividir su resultado entre 365 días del año), más la Alícuota de Utilidad de Bs.F.8,88 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.F.27,03 por 120 días de Utilidades canceladas por la empresa demandada anualmente y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.
Se establece que durante el mes de Agosto de 2007, el ciudadano JOSE VELA, devengo un Salario Integral Diario de Bs.F.36,42, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal Promedio Diario ( Salario Básico Mensual + Comisión Mensual / 30 días ) de Bs.F.27,03, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.F.0,51 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.F.27,03 por 7 días de Bono Vacacional correspondiente al primer año de servicios, y dividir su resultado entre 365 días del año), más la Alícuota de Utilidad de Bs.F.8,88 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.F.27,03 por 120 días de Utilidades canceladas por la empresa demandada anualmente y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.
Se establece que durante el mes de Septiembre de 2007, el ciudadano JOSE VELA, devengo un Salario Integral Diario de Bs.F.90,25, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal Promedio Diario ( Salario Básico Mensual + Comisión Mensual / 30 días) de Bs.F. 66,96, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.F.1,28 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.F.66,96 por 7 días de Bono Vacacional correspondiente al primer año de servicios, y dividir su resultado entre 365 días del año), más la Alícuota de Utilidad de Bs.F.22,01 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.F.66,96 por 120 días de Utilidades canceladas por la empresa demandada anualmente y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecidas de la forma que anteceden las bases salariales aplicables al presente caso, corresponde a esta Sentenciadora proceder a revisar las operaciones matemáticas aplicadas por la accionante en su libelo de demanda para determinar las cantidades a reclamar, a los fines de efectuar los ajustes correspondientes, conforme a las facultades conferidas al Juez Laboral en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
Diferencia de Prestación de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Observa esta Juzgadora que yerra la representación judicial del actor al pretender la cancelación de un total de 45 días por este concepto, toda vez, que tal como se desprende del cuadro inserto al folio 6 del libelo de demanda, el accionante incluye en su calculo 5 días de antigüedad correspondientes al mes de Octubre de 2007, pese a que la terminación de la relación laboral se produjo el día 15-10-2007, es decir, sin que hubiere terminado el mes completo de servicios, olvidando la representación judicial del actor que la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Adjetiva Laboral se causa mensualmente, o lo que es igual, se genera a favor del trabajador cuando ha laborado un mes completo de servicio, todo lo cual, pone de manifiesto la ilegalidad del calculo efectuado, siendo en consecuencia necesario su reajuste. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, considera oportuno la suscrita aclarar que a los efectos de calcular el concepto de Antigüedad Acumulada mes a mes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudado al ciudadano JOSÉ VELA, considerará esta sentenciadora los salarios integrales devengados mes a mes por el ex trabajador, calculados conforme a las explicaciones supra señaladas, toda vez, que tal como se desprende de los recibos de pagos acompañados a los autos y valorados por el Tribunal en este mismo fallo, el actor devengó durante su relación laboral mensualmente salarios básicos y comisiones diferentes, lo cual implica, que las alícuotas de utilidad diaria y las alícuotas de bono vacacional diario, los salarios integrales mensuales y diarios, así como también las acreditaciones mensuales por este concepto sufrieron variaciones durante todo el período laborado, situación esta que en modo alguno puede ser inobservada por este Juzgado.
Así las cosas tenemos entonces, que por concepto de antigüedad acumulada correspondiente al periodo que va de Febrero 2007 a Septiembre 2007 (excluyendo claro está los tres primeros meses completos de la relación laboral y no considerando el mes de Octubre de 2007 como mes completo de servicio por las razones supra expresadas), le corresponden al actor cuarenta (40) días de salario (a razón de 5 días por mes) que deben ser multiplicados a razón de los Salarios Integrales devengados mes a mes en los términos supra establecidos de la siguiente manera:
Febrero de 2007: 5 días x Salario Integral Diario de Bs.F.58,93 = Acreditación Mensual Bs.F. 294,65.
Marzo de 2007: 5 días x Salario Integral Diario de Bs.F.143,42 = Acreditación Mensual Bs.F. 717,10.
Abril de 2007: 5 días x Salario Integral Diario de Bs.F.45.96 = Acreditación Mensual Bs.F. 229,80.
Mayo de 2007: 5 días x Salario Integral Diario de Bs.F.256,06 = Acreditación Mensual Bs.F. 1.280,30.
Junio de 2007: 5 días x Salario Integral Diario de Bs.F.98,47 = Acreditación Mensual Bs F. 492,35.
Julio de 2007: 5 días x Salario Integral Diario de Bs.F.36,42 = Acreditación Mensual Bs.F. 182,10.
Agosto de 2007: 5 días x Salario Integral Diario de Bs.F.36,42 = Acreditación Mensual Bs. F. 182,10.
Septiembre de 2007: 5 días x Salario Integral Diario de Bs.F.90,25 = Acreditación Mensual Bs. F. 451,25.
La sumatoria de las acreditaciones mensuales supra obtenidas dan como resultado la cantidad total de Bs.F.3.829,65, suma esta a la cual le restamos la cantidad de Bs. F.1.033,04 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, da como resultado la suma de DOS MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F.2.796,61) que deberán ser cancelados al ciudadano JOSÉ VELA por concepto de Diferencia de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales:
En lo que respecta al reclamo por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, resulta forzoso para quien aquí decide declarar su procedencia, en virtud que la diferencia reclamada por tal concepto procede indefectiblemente como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la diferencia reclamada por concepto de antigüedad acumulada. No obstante, en lo que respecta a la cantidad a pagar por dicho concepto, y vistos los recálculos efectuados sobre la prestación de antigüedad acumulada en el presente fallo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el fin que dichas cantidades sean determinadas por el experto designado, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a cuyo resultado deberá el experto a quien corresponda su realización, deducir la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 38,30) cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos. ASI SE ESTABLECE
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:
Respecto del concepto Vacaciones, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda reclama por este concepto un total de 15 días (obtenidos por haber culminado íntegramente el primer año de servicios); que multiplicados a razón del Salario Normal Promedio Diario de Bs.F. 53,55 establecido por este Tribunal en el presente fallo, da como resultado la cantidad total de Bs.F.803,25.
De igual manera, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda reclama por concepto de Bono Vacacional, un total de 07 días (obtenidos por haber culminado íntegramente el primer año de servicios); que multiplicados a razón del Salario Normal Promedio Diario de Bs.F.53,55 establecido por este Tribunal en el presente fallo, da como resultado la cantidad total de Bs.F.374,85.
Ahora bien, de lo anterior tenemos que al sumar los montos supra obtenidos por concepto de vacaciones y bono vacacional (Bs.F.803,25 + Bs.F.374,85), obtenemos la cantidad de Bs.F. 1.178,10, suma esta a la cual le restamos la cantidad de Bs. F.413,27 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por estos conceptos, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, da como resultado la suma de SETESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.764,83) que deberán ser cancelados al ciudadano JOSÉ VELA por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, previstas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Diferencia de Utilidades:
Respecto del concepto Utilidades, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda reclama por este concepto un total de 120 días (obtenidos por haber culminado íntegramente el primer año de servicios); que multiplicados a razón del Salario Normal Promedio Diario de Bs.F. 53,55 establecido por este Tribunal en el presente fallo, da como resultado la cantidad total de Bs.F.6.426,00, suma esta a la cual le restamos la cantidad de Bs. F.2.030,72 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, da como resultado la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.4.395,28) que deberán ser cancelados al ciudadano JOSÉ VELA por concepto de Diferencia de Utilidades, prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Comisiones No Canceladas Septiembre y Octubre de 2007:
Respecto de este concepto, observa la suscrita, que la parte actora reclama en su libelo de demanda la cancelación de las Comisiones causadas durante los meses de Septiembre y Octubre de 2007, en virtud de no haber sido pagadas por la Empresa demandada, conceptos éstos cuya procedencia en derecho quedo demostrada en autos, toda vez, que tal como se estableció en este mismo capítulo, la representación judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba suficiente para demostrar que durante los meses de Septiembre y Octubre de 2007 el actor no generó a su favor las comisiones por ventas cuyo pago reclama por haber quedado pendientes, con lo cual habría logrado demostrar a su vez que no le correspondía pago alguno al actor por concepto de comisiones generadas y no canceladas durante todo el mes de Septiembre y los quince días laborados en el mes de Octubre de 2007, y que en consecuencia mal podía el actor considerar la incidencia de las comisiones generadas durante el mes de Septiembre de 2007 en el cálculo de su antigüedad acumulada y demás conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, observa la suscrita que la parte actora en su libelo de demanda reclama por este concepto la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.2.261,32) que deberán ser cancelados al ciudadano JOSÉ VELA por concepto de Comisiones Septiembre y Octubre de 2007, dado que la accionada en modo alguno logró desvirtuar su improcedencia. ASI SE ESTABLECE.
Intereses Moratorios
Considera esta Juzgadora procedente el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en su libelo, ello de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).
Ahora bien, estima esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde la fecha finalización de la relación laboral (15-10-2007) hasta la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria
Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, y en aplicación de la nueva doctrina asumida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, Caso José Zurita contra Maldifassi & CIA, C.A. con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la presente decisión por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15-10-2007) hasta la ejecución del fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado a quien corresponda su ejecución. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados a pagar en el presente fallo, se ordena su indexación desde la fecha de notificación de la demandada (06-08-2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, el experto designado a tales efectos por el Juzgado Ejecutor deberá excluir de dicho cálculo “ (…) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”; todo ello de conformidad con el nuevo criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra enunciada. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, es preciso destacar, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la Empresa demandada, el Juez a quien corresponda su ejecución deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia la indexación judicial y/o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la presente decisión, desde la fecha del decreto de
ejecución hasta su materialización, a través de la realización de una experticia complementaria del mismo, por parte de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la presente demanda, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y derechos anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA CONFESION de la parte demandada Sociedad Mercantil MATERIALES Y SUMINISTROS GUAYANA, C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, interpuesta por el ciudadano JOSE VELA¬¬¬ en contra de la Empresa MATERIALES Y SUMINISTROS GUAYANA, C.A..
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 174, 175, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 77, 151, 159, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA QUINTA DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABOG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. RONALD GUERRA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CINCUENTA (8:50 AM) MINUTOS DE LA MAÑANA.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. RONALD GUERRA.
MLGR/09032009
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