REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001590.-
PARTE ACTORA: Ciudadana KARINA DEL CARMEN TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.533.866, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio: SIMON ANTONIO BLANCO, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TREVI CAFÉ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 51, Tomo A Nº 55, folios 347 al 353.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Sin apoderado o representante legal constituido en autos.-
DEMANDADOS SOLIDARIOS: ciudadanos MIGUEL ULLISES CARDOZO y CARLOS MARINALLI, venezolano y argentino, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.640.433 y 81.635.656 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS EN SOLIDARIDAD: Sin apoderado o representante legal constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 06 de Noviembre de 2008, por el abogado en ejercicio: SIMON ANTONIO BLANCO, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL CARMEN TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.533.866, de este domicilio, en contra de la empresa TREVI CAFÉ, C.A., y solidariamente en contra de los ciudadanos MIGUEL ULLISES CARDOZO y CARLOS MARINALLI, alegando que su representada comenzó a prestar servicios para el fondo de comercio TREVI CAFÉ, en fecha 07-11-1997 de manera ininterrumpida, hasta el 21/12/2007, cuando decide renunciar de manera voluntaria, teniendo una antigüedad de 10 años, un mes y catorce días, desempeñando el cargo de Administradora, devengando una remuneración básica mensual de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000.00) de los anteriores, hoy UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100.00) para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, lo que quiere decir que percibía un salario básico diario de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.36.67), un salario normal diario de Bs.F. 36.67, y un salario integral diario de Bs.F. 40.84. Adujo asimismo, que su defendida salió de pre-natal y post.natal en fecha 18/08/2007, con fecha de reintegro para el 22/12/2007, pero que decidió retirarse voluntariamente un día antes de reincorporarse a sus labores normales por cuanto la empresa TERVI CAFÉ, C.A., durante el tiempo que duró la incapacidad temporal por reposo médico, no le canceló el porcentaje correspondiente al salario por estar de reposo médico, al cual estaba obligada la demandada principal y que asciende a un 33.33% del salario semanal con que se está cotizando el aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Manifestó de la misma forma, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo de su representada con la empresa TREVI CAFÉ, C.A., no se le canceló a ésta sus vacaciones legales ni el bono vacacional correspondiente, así como tampoco se le pagaron las utilidades del año 2007, por lo que en ese sentido, demanda a la mencionada empresa, por vía principal y solidariamente a los ciudadanos MIGUEL ULLISES CARDOZO y CARLOS MARINALLI, para que le sea cancelada la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.423,74) por los siguientes conceptos y montos: 1) prestación de antigüedad Bs.F. 12.183,66; 2) intereses de antigüedad Bs.F. 7.121,68; 3) prestación adicional de antigüedad Bs.F.816,80; 4) vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni cancelados durante los años 1997-2007 Bs.F.14.160,72; 5) utilidades no canceladas año 2007 Bs.F. 550,05; 6) pago de 33,33% de las semanas de reposo médicos no cancelados Bs.F.1.591,64.-
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar carteles de notificación a los demandados a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m., mediante Cartel de Notificación.-
Del mismo modo, se evidencia en los folios, 20, 22 y 41 del presente expediente, que se materializaron debidamente las notificaciones de las demandadas para el acto de apertura de la audiencia preliminar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha veintisiete de febrero del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 29, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio SIMON ANTONIO BLANCO, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282, y que el representante legal de la PARTE DEMANDADA empresa sociedad mercantil TREVI CAFÉ, C.A y de los demandados en solidaridad ciudadanos MIGUEL ULLISES CARDOZO y CARLOS MARINALLI, de nacionalidad venezolana y argentina, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.640.433 y 81.635.656 y de este domicilio, no comparecieron a la audiencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.
Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa TREVI CAFÉ, C.A., demandada principal y los demandados en solidaridad ciudadanos MIGUEL ULLISES CARDOZO y CARLOS MARINALLI, no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 27 de febrero del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (renuncia) del vínculo de trabajo, cargo ocupado por la demandante, así como los salarios básico, normal e integral diarios alegados. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la actora, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:
Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.12.183,66), por Prestación Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 590 días de salario, a razón de los salarios integrales devengados mes a mes a partir del inicio de la relación laboral, los cuales fueron reflejados en los cuadros insertos en los folios 3, 4 y 5 del expediente, que forma parte del escrito libelar.
Ahora bien, observa éste Tribunal que la antigüedad que tuvo la demandante para la empresa demandada fue de diez (10) años, un mes y catorce (14) días, por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 590 días, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del mes de marzo de 1998 (4to. Mes de la relación laboral) en base a los salarios integrales devengados mes a mes desde el momento en que nació el derecho a percibir ese beneficio, los cuales se encuentran reflejados en la tabla o cuadro que se encuentra anexo a los folios vuelto del 3, 4 y su vuelto y 5 del expediente, cuyos cálculos comparte esta juzgadora por ajustarse a derecho, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 12.183,66) por concepto de prestación de antigüedad acumulada conforme al artículo 108, ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
Demanda igualmente el pago de la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVAR CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.7.121,68), por intereses de antigüedad, generada mes a mes mientras estuvo vigente la relación de trabajo. Al respecto, estima quien sentencia que ciertamente el actor tiene derecho a que se le cancelen los intereses referidos y en virtud que no hay constancia en autos que la empresa lo hubiere cancelado, se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la suma demandada de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 816,80) por concepto de antigüedad adicional equivalente a 20 días de salario, a razón de Bs.40,84, reclamada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente su pago por ajustarse a lo prescrito en la citada norma, la cual establece que después del primer año de antigüedad le corresponde al trabajador dos (2) días adicionales por antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamados no disfrutados ni cancelados mientras estuvo vigente la relación de trabajo, es decir, desde el 07/11/1997 al 21/12/2007, este Tribunal observa que no consta en los autos que se haya cancelado este beneficio en su oportunidad, por lo que deberá cancelarlo la demandada en base al último salario normal devengado por el actor, el cual es de Bs.F.36,67. En ese sentido, y luego de una simple operación matemática se puede concluir que le corresponde al actor por vacaciones, incluyendo la fraccionada, la cantidad de 197,08, y por bono vacacional no cancelado, incluyendo el fraccionado, 115,58 días, para un total de 312,66 días, que multiplicados por el salario antes mencionado arroja la suma total de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F.11.465,24), que debe ser cancelado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 550,05), reclamadas por utilidades del año 2007, este Tribunal declara procedente el pago de dicha cantidad por el concepto antes mencionado, dado que no consta en los autos su pago. ASI SE ESTABLECE.
En lo que concierne al pago de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.1.591,64) reclamado por el 33,33% del salario cotizado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por las semanas en reposos médicos no cancelados, este Tribunal declara procedente su pago, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. ASI SE ESTABLECE.
La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F.33.729,07), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, en virtud que la pretensión de la actora no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: KARINA DEL CARMEN TORREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.533.866, de este domicilio, contra la empresa sociedad mercantil TREVI CAFÉ, C.A.-
En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F.33.729,07), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 09 de febrero del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este fallo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN LEDEZMA.-
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN LEDEZMA.-
JLU/.
Exp. FP11-L-2008-001590.-
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