REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000072
ASUNTO : FP11-L-2009-000072

Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte actora, representada por sus apoderados judiciales abogados JOSE DE JESUS DIAZ y/o FREDDLYN MORALES, titulares de la cédula de identidad Nº 9.947.888 y 14.119.249, inscritos en el IPSA bajo los Nº 49.544 y 108.483, respectivamente, que subsanaran el libelo de la demanda, habida cuenta que no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la parte demandante esta constituida por un litisconsorte activo, mas sin embargo la pretensión de estos esta fundamentada indicando un solo salario y una misma petición para todos los integrantes del litisconsorte, alegando en el libelo que todos los trabajadores devengaron las mismas horas de sobretiempo, lo cual no es procedente de conformidad con nuestra Jurisprudencia, citando entre ellas la sentencia Nº 263 de fecha 25-03-2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz; tampoco se individualizaron las pretensiones por cada uno de los integrantes del litisconsorte, evidenciándose igualmente que la pretensión no esta determinada con claridad, por cuanto esta es muy ambigua, advirtiéndosele a los demandantes, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, observa el tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 09-03-2009, por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano GILBERTO JOSE BONILLO HERNANDEZ, en la persona de la abogada YOHANNY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.078.147, en su condición de Abogada Asistente del Escritorio, actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada CARMEN LEDEZMA, el día 13-03-2009.-
Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días DIECISEIS (16) y DIECISIETE (17) de Marzo del dos mil nueve (2009), no obra en las actas procesales actuación de los accionantes que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador, en fecha 30 de Enero del 2009; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos: JOSE JULIAN CALL BISTTOCHET, RAMON ANTONIO BARRIOS VALENZUELA, JUAN FERNANDO ESPINOZA ESPINOZA, RAMON ANIBAL MACHADO PORTILLO, AURELIO ANTONIO FAJARDO CASTILLO, PEDRO ISNARDO FLORES, CARLOS ALBERTO SALAZAR SALAZAR, LUIS FELIPE TINEO MOYA, LUIS MARCELO JHON, RAMON GUERRERO SANCHEZ, JUAN GUILLERMO LAZZA LOPEZ, OCTAVIO MARCELINO RODRIGUEZ MARIN, DERQUIS JOSE RUIZ, LUIS AMALIO COA, MIGUEL ANGEL RIVERA, ESMAL RAFAEL SOTO SAMBRANO, JOSE DARIO MERIDA, JOSE GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ, RAUL LEONIDES DIAZ HERNANDEZ y GILBERT RICHARD BRITO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.513.771, 4.031.964, 81.429.261, 8.876.361, 5.910.760, 183.984, 9.909.670, 4.949.111, 4.568.418, 3.618.840, 9.903.639, 6.002.055, 8.851.414, 8.522.453, 6.528.317, 4.596.093, 3.502.820, 3.694.452 y 9.951.712, respectivamente, en contra de la empresa TERNIUM SIDOR y/o SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN LEDEZMA



PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. CARMEN LEDEZMA




JLU
180309.-