REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000078.-

PARTE ACTORA: Ciudadana CARLOS AGUILERA y JOSE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 12.681.033 y 8.939.679, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio: IVAN RAMONES GUEVARA y TERESA SANDOVAL APARICIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619 y 18.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SECURITY GOLD GROUP, C.A., sin datos estatutarios en autos de su Registro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Sin apoderados o representantes legales constituidos en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 27 de enero de 2009, por el abogado en ejercicio: IVAN RAMONES, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS AGUILERA y JOSE HIDALGO, ya identificado, en contra de la empresa TREVI SECURITY GOLD GROUP, C.A., alegando que el prenombrado CARLOS AGUILERA comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22/05/2007, ejerciendo el cargo de Oficial de Seguridad, devengando como último salario mensual la suma de Bs.F. 988,80, hasta el día 01/02/2008, fecha durante la cual fue despedido en forma injustificada por su patrono. Adujo asimismo, que el mencionado JOSE HIDALGO comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil reclamada en fecha 30/12/2004, ejerciendo el cargo de Oficial de Seguridad, devengando como último salario mensual la suma de Bs.F. 988,80, hasta el día 29/08/2007, fecha durante la cual fue despedido en forma injustificada, ante lo cual dicho trabajador intentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 09/09/2007 ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, la cual mediante Providencia Administrativa Nº 2007-574 de fecha 06/12/2007, declaró con lugar la misma, ordenando el reenganche de ese trabajador con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación, la cual no ocurrió pese al agotamiento de los trámites administrativos correspondientes.

Manifestó de la misma forma, que sus defendidos cumplían con una jornada nocturna diaria de doce (12) horas de trabajo por doce (12) horas de descanso, con un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., en turnos rotativos, laborando incluso los días domingos en distintos puestos de vigilancia; y que éstos devengaron una salario mensual que comprendía días trabajados más el pago de los días libres, bono nocturno, domingos trabajados.

Expuso igualmente, que la empresa demandada procedió a pagarle las prestaciones sociales al ciudadano CARLOS AGUILERA, pero que se le adeudan diferencias en los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono nocturno y otros conceptos, como el beneficio de alimentación que el patrono nunca pagó. Y en lo relativo al ciudadano JOSE HIDALGO, invocó que deben cancelárseles los conceptos derivados del procedimiento de estabilidad instaurado ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, así como todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales.

En consideración a todo lo antes expuesto, demanda de la empresa SECURITY GOLD GROUP, C.A., el pago de la suma total de SIETE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.7.115,18), para el ciudadano CARLOS AGUILERA, por los siguientes conceptos y montos: a) diferencia de pago de días de descanso o días libres: Bs.F.432,66; b) prestación de antigüedad, Bs.F.1.650,oo; c) indemnización por despido injustificado, Bs.F.366,74; d) indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.F.550,12; utilidades fraccionadas, Bs.F.345,99; vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.F.507,22; beneficio de alimentación, Bs.F. 1.806,33; domingos trabajados, Bs.F.1.038,36; días de descanso compensatorio, Bs.F.1.178,38; asimismo, reclama a favor del ciudadano JOSE HIDALGO, la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.36.269,34), por los beneficios y montos siguientes: 1) diferencia de pago de días de descanso o días libres, Bs.F.1.364,71; 2) prestación de antigüedad, Bs.F.3.841,31; 3) intereses sobre la antigüedad Bs.F.518,53; 4) indemnización por despido injustificado, Bs.F.2.856,72; 5) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.1.904,48; 6) utilidades vencidas y fraccionadas Bs.F.1.131,93; 7) vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, Bs.F.1.972,22; 8) indemnización por régimen prestacional de empleo Bs.F.2.546,84; 9) beneficio de alimentación Bs.F.6.314,13.


Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 30 de enero de 2009, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación al demandado a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-

Del mismo modo, se evidencia del folio 24 del presente expediente, que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha tres de marzo del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 31, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente compareció el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOSUE QUIJADA, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.644, y que el representante legal de la PARTE DEMANDADA empresa SECURITY GOLD GROUP, C.A., no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, para luego diferirla por cinco (5) días más.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa SECURITY GOLD GROUP, C.A, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 03 de marzo del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de las relaciones laborales invocadas por los actores, fechas de ingreso y fechas de culminación de éstas, causa de la terminación (despido injustificado) de los vínculos de trabajo, cargo ocupado por los demandantes, así como los salarios, el horario y jornada laboral alegados. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el ciudadano CARLOS AGUILERA, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y el ciudadano JOSE HIDALDO, demanda la cancelación también de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acciones que están ampliamente protegidas por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de los actores; en tal sentido, una vez revisados los mismos y dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no comparecer a la apertura de la audiencia preliminar, este Tribunal concluye que los conceptos reclamados por los actores no son contrarios a derecho, más bien están amparados por la Ley por haberse causado mientras estuvieron vigentes las relaciones de trabajo invocadas por los actores, por lo que resulta forzoso para este Juzgado condenar a la parte demandada al pago de los siguientes beneficios y montos:

Para el ciudadano CARLOS AGUILERA, la suma total de SIETE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.7.115,18), por los siguientes conceptos y montos: a) diferencia de pago de días de descanso o días libres: Bs.F.432,66; b) prestación de antigüedad, Bs.F.1.650,oo; c) indemnización por despido injustificado, Bs.F.366,74; d) indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.F.550,12; utilidades fraccionadas, Bs.F.345,99; vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.F.507,22; beneficio de alimentación, Bs.F. 1.806,33; domingos trabajados, Bs.F.1.038,36; días de descanso compensatorio, Bs.F.1.178,38.

Asimismo, para el ciudadano JOSE HIDALGO, la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.36.269,34), por los beneficios y montos siguientes: 1) diferencia de pago de días de descanso o días libres, Bs.F.1.364,71; 2) prestación de antigüedad, Bs.F.3.841,31; 3) intereses sobre la antigüedad Bs.F.518,53; 4) indemnización por despido injustificado, Bs.F.2.856,72; 5) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.1.904,48; 6) utilidades vencidas y fraccionadas Bs.F.1.131,93; 7) vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, Bs.F.1.972,22; 8) indemnización por régimen prestacional de empleo Bs.F.2.546,84; y 9) beneficio de alimentación Bs.F.6.314,13.

La cantidad total que debe cancelar la empresa demandada asciende a la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.43.384,52), por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, en virtud que las pretensiones de los actores no son contrarias a derecho. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por los ciudadanos: CARLOS AGUILERA y JOSE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº V- 12.681.033 y 8.939.679, respectivamente, contra la empresa SECURITY GOLD GROUP, C.A.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al prenombrado CARLOS AGUILERA, la suma total de SIETE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.7.115,18), por los siguientes conceptos y montos: a) diferencia de pago de días de descanso o días libres: Bs.F.432,66; b) prestación de antigüedad, Bs.F.1.650,oo; c) indemnización por despido injustificado, Bs.F.366,74; d) indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.F.550,12; utilidades fraccionadas, Bs.F.345,99; vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.F.507,22; beneficio de alimentación, Bs.F. 1.806,33; domingos trabajados, Bs.F.1.038,36; días de descanso compensatorio, Bs.F.1.178,38.

Asimismo, deberá cancelar al ciudadano JOSE HIDALGO, la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.36.269,34), por los beneficios y montos siguientes: 1) diferencia de pago de días de descanso o días libres, Bs.F.1.364,71; 2) prestación de antigüedad, Bs.F.3.841,31; 3) intereses sobre la antigüedad Bs.F.518,53; 4) indemnización por despido injustificado, Bs.F.2.856,72; 5) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.1.904,48; 6) utilidades vencidas y fraccionadas Bs.F.1.131,93; 7) vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, Bs.F.1.972,22; 8) indemnización por régimen prestacional de empleo Bs.F.2.546,84; y 9) beneficio de alimentación Bs.F.6.314,13.

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS E INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 11 de febrero del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este fallo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA.-















JLU/.
Exp. FP11-L-2009-000078.-
180309