REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000212
ASUNTO : FP11-L-2009-000212
Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 12 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, por la ciudadana YAJAIRA YELLICE NARINE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.567.970, debidamente asistida por ela bogado en ejercicio JEAN MARCOS LICCIEN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.857, en virtud de la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO debido a que logro un arreglo con la demandada, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento efectuado por el demandante observa que el mismo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora tal como lo manifestó ante este tribunal y no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación laboral:
En merito de lo expuesto, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento del procedimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO intentado por la ciudadana YAJAIRA YELLICE NARINE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.567.970, contra la Empresa PROFECOL ML, C.A, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena su archivo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89.2, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
DRA. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN LEDEZMA
Publicada el día de su fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN LEDEZMA
JLU/
180309.-
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