REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000036
ASUNTO : FH15-X-2009-000031
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse este Tribunal sobre la medida preventiva de Embargo, solicitada por los abogados Estrella Morales M. Omar D. Morales M. y Omar A. Morales M, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 26.539, 36.495 y 64.040, respectivamente, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.705.953, en el juicio que intentara en contra de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A (SIDOR C.A) lo hace en los siguientes términos:
Los requisitos de procedencia para que sea decretada una medida preventiva de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estan subsumidos en el articulo 585 ejusdem, los cuales son: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum in Mora), y que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), ya que las medidas cautelares pretenden o tienen por norte proteger los derechos de quien reclama justicia, lo cual no solo implica que el Juez otorgue una medida cuando se verifiquen los presupuestos de Ley, sino también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrados en autos (tomado de Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales, autor Humberto Enrique Tercero Tabares); en tal sentido debe el Juzgador al momento de decretar una medida preventiva analizar si están dados dichos requisitos, y en este caso en especifico de estimación e intimación de honorarios profesionales, sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, dado que la demanda tiene por objeto el cobro de cantidades dinerarias es perfectamente viable el decreto de medidas preventivas, observando el Tribunal que con relación dichos requisitos, consta en el expediente copia simples consignaadas por los intimantes de elementos de convicción que a su decir constituyen Presunción Grave y riesgo Manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable, además de las actuaciones que rielan en el expediente principal, realizadas por los intimantes, de donde se demuestra la presunción grave del derecho que se reclama, el cual nació de sus actuaciones como Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY ENRIQUE MARIN, considerándolo así este tribunal, pues quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado por los intimantes, así como el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado que se corre el riesgo de que el intimado se insolvente o revele una imposibilidad de pago, tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Como consecuencia de lo anterior y a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de los demandantes, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y/o créditos propiedad del ciudadano FREDDY ENRIQUE MARIN, identificado supra, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 48.600.00), la cual comprende el doble de la suma demandada la cual es de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.300.00), mas el diez por ciento de costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal, las cuales ascienden la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.430.00), o por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.730.00), que es la suma líquida a pagar si el embargo recae sobre cantidades de dinero y que comprende la cantidad demandada de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.300.00), mas el diez por ciento de costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal, las cuales ascienden la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.430.00).- Para la práctica de esta medida se ordenara el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique la interesada en su oportunidad. Abrase el correspondiente cuaderno de medida.
LA JUEZ
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN LEDEZMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN LEDEZMA
JLU
310309
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