Expediente Nº A-0193
Interlocutoria (Cuestiones Previas)
Parte demandante: Constituida por los ciudadanos AMADA FIGUEROA DE AROCHA, FRANCISCO JOSE AROCHA FIGUEROA, MORELA CRISTINA AROCHA FIGUEROA, LUISANA AROCHA DE SELLE, DULCE NATHALIE AROCHA PEREZ y FRANK AROCHA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-393.198, V-9.881.137, V-5.965.651, V-6.816.769, V-11.043.980 y 12.160.029, respectivamente.
Sus apoderados judiciales: Constituida por los ciudadanos abogados SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE y ALEJANDRO ARENAS MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.287 y 12.589, respectivamente.
Parte demandada: Constituida por la asociación COOPERATIVA NUEVA VIDA 68 R.L., representada por el ciudadano ACACIO YOVANI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.279.968.
Abogado Asistente: Ciudadana abogada INES POMPOSO AZUAJE, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.
Se inicia la presente causa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Septiembre de 2008. (Folios 01 al 138, 1ra. Pieza)
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, este Juzgado admite la presente acción y ordena librar boleta de citación a la Cooperativa Nueva Vida 68 R.L. en la persona de su presidente Acacio Yovanny Antonio. En esa misma fecha se libro boleta de citación. (Folios 139 al 141, 1ra. Pieza)
En fecha 09 de octubre de 2008, mediante diligencia el abogado Alejandro Arenas Montes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.589, solicito se decretara medida cautelar innominada, a los fines de impedir que se sigan ocasionando daños. (Folio 142 1ra. Pieza)
En fecha 24 de octubre de 2008, mediante diligencia el abogado Alejandro Arenas Montes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.589, consigno copia de la certificación expedida por la Comandancia de la Policía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, de fecha 17 de septiembre del año 2008. (Folio 143 1ra. Pieza)
Mediante diligencia del alguacil de este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2008, consigno boleta de citación debidamente firmada como recibida por el ciudadano Acacio Yovani Antonio, quedando este como citado. (Folios 145 al 146, 1ra. Pieza)
En fecha 18 de noviembre de 2008, mediante escrito el ciudadano Yovani Antonio Acacio, asistido por la abogada Yerline Yipsit García Tacoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.866, solicitando que se reponga la causa al estado de contestación de la demanda debido a que al momento de contestar la misma, no tenia defensor que lo hiciera. (Folio 147 1ra. Pieza)
En fecha 20 de noviembre de 2008, mediante diligencia los abogados Silfredo de Jesús Pérez Duque y Alejandro Arenas Montes, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 12.287 y 12.589, solicitaron que de conformidad con el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, proceda a dictar sentencia en la presenta causa. (Folio 148 1ra. Pieza)
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Juzgado ordeno la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. De igual manera ordeno oficiar a la Coordinadora de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, a fin de que designen defensor a la parte demandada. En esta misma fecha se libro dicho oficio signado con el N° JPPA-0353/2008. (Folios 149 al 151. 1ra. Pieza)
En fecha 12 de febrero de 2009, mediante diligencia la abogada Inés Pomposo Aguaje, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, con competencia en materia Agraria, acepto la designación de representar jurídicamente al ciudadano Acacio Yovani Antonio, en el presente expediente. (Folio 154 1ra. Pieza)
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal ordeno la citación de la abogada Inés Pomposo Aguaje, Defensora Pública Segunda, a fin que de contestación a la demanda. En esa misma fecha se libro boleta de citación. (Folios 155 al 156. 1ra. Pieza)
En fecha 20 de febrero de 2009, mediante de escrito la abogada Inés Pomposo Aguaje, Defensora Pública Segunda en materia Agraria, dio contestación a la demanda, en la misma opuso cuestión previa prevista en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 157 al 159. 1ra. Pieza)
Este Tribunal siendo la oportunidad procesal para pronunciarse observa:
Alega los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda que son propietarios y han estado en posesión del Fundo o Finca “San Judas”, con una extensión aproximada de noventa y cinco hectáreas (95 has), situado en el Sector Caserío Yumarito, Carretera La Línea 3, con La 5, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Yumarito; Sur: Río Aroa; Este: Lote de terreno ocupado por Oswaldo Somoza y Oeste: Lote de terreno ocupado por Emigia Tovar, tal como consta de adjudicación definitiva oneroso, otorgado por el antes Instituto Agrario Nacional (IAN) en Resolución N° 943, por decisión de directorio de fecha 01 de abril de 1987, en Sesión N° 13-87, reconocida la firma de presidente, por ante la Notaria Duodécima de Caracas en fecha 20 de mayo de 1987, bajo el N° 369, Tomo 2, de los libros de Reconocimientos llevados por dicha Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bolívar, en fecha 11 de septiembre de 1992, Protocolo Primero, Tomo Dos, Tercer Trimestre del año 1992. Terrenos que pertenecieron en vida al ciudadano Arocha Francisco Paúl y hoy dicho lote les pertenece a las prenombradas por Sucesión Hereditaria, según declaratoria Sucesoral de fecha 23 de mayo de 2002, signada con el N° de planilla sucesoral 0045874 y N° de expediente 021638, con Rif. N°. J-30915584-9.
Alegan que dicho fundo tiene calificación de Productor, por el Ministerio Popular para la Agricultura y la Tierra, en el rubro “Bovino de Carne” y “Explotación de Cítricos”; asimismo alegan que según el plano levantado por el Ingeniero Bienvenido Cubero, titular de la cedula de identidad N° V-8.577.366, todo el fundo San Judas (integrados todos los lotes pequeños que lo conforman), tiene por linderos los siguientes: NORTE: Rió Yumarito; SUR: Rió Aroa; ESTE: lote de terreno ocupado por los señores Vicente Aguilar y Jacinto Tovar, y OESTE: lote de terreno ocupado por Nicolás Villavicencio y Olimpia Ruiz; y se ha mantenido con esa producción hasta ahora, sin la presencia de personas ajenas a los trabajadores de la finca, tal como consta en inspección judicial de fecha 18 de abril de 2007, practicada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, marcada con la letra “H-1”
Alegan que en fecha 30 de mayo de 2007, se realizo nueva inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, donde dejo constancia que en el lado norte del Fundo, se encontraban personas ajenas a los trabajadores de la misma quienes se identificaron así: Carlos Javier Mendoza Hernández, titular de la cedula de identidad N°V-19.614.553; Lisandro Barico, titular da la cedula de identidad N° V-11.653.025; Edgar Marín, sin cedula de identidad titular; Acacio Yovani Antonio, titular da la cedula de identidad N° V-11.279.968, asimismo dejo constancia de el area afectada con quema y tala de vegetación alta a orillas de la laguna artificial y la presencia en la invasión de niños y adolescentes. Marcada con la letra “H-2”
Alegan también que en fecha 26 de septiembre 2007, el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, practico nueva inspección judicial al Fundo San Judas, notificándole de su misión al ciudadano Ramón Sira y a la ciudadana Maria Sánchez, así mismo dejo constancia según información del ciudadano Ramón Sira que efectivamente Ramón Sira hijo, vive con el resto de su familia en el inmueble. Inspección Marcada con la letra “H-3”
Que según sus dichos para la fecha 14 de marzo de 2007, un grupo de personas desconocidas han invadido y afectando con tala y quema un área aproximada de cinco hectáreas (05has), liderados por Yovany Acacio, presuntamente presidente de una cooperativa “Cooperativa Nueva Vida 68 R.L., lo cual quedo evidenciado en inspección judicial practicada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, donde aparecen identificados la mayoría de los invasores y del líder de la invasión ciudadano Yovani Acacio, titular de la cedula de identidad N° 11.279.968.
Alegan que luego de la denuncia formulada en fecha 14 de marzo de 2007, por el administrador de la Finca San Judas, ciudadano Edwin Daniel Landinez Cuello, titular de la cedula de identidad N° V-7.439.001, por ante el destacamento 45, en su Tercera Compañía y su Tercer Pelotón, con sede en Yumare en Km. La 26, y pertenecientes al comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana; fue Practicada Inspección ocular con reseña fotográfica, en donde se evidenciaron los daños ecológicos ocasionados en zona protectora de ríos y fuentes de agua, dentro de las tierras y bienhechurías, propiedad de los integrantes de la Sucesión de Francisco Paúl Arocha, por lo que dejaron abiertos expedientes Administrativos Ambiental Nros. 020, 021, 022, 023 y 024, por talar sin el permiso del Ministerio del Ambiente; enviándole la Guardia Nacional todos los recaudos y actas procesales penales a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en fecha 23 de marzo de 2007, con oficio N° OFL-CR4-D45-3RA-CIA-3ER-PLTON-SO-NRO 060; esto provoco que posteriormente en fecha 26 de marzo de 2007 la fiscalia aperturaza investigación y le remitió dicha orden a la Guardia Nacional en Yumare Estado Yaracuy, para que practicara otras investigaciones y se lo remitió conjuntamente con la orden de inicio de investigación de fecha 26 de marzo de 2007, todo junto al oficio de la Fiscalia 5ta. Del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, de fecha 02 de abril de 2007, N° 22F5-215-2007; pero es el caso que hasta la fecha no ha pasado nada en concreto que ponga fin a los daños a la propiedad y al Ambiente, ni que haya puesto fin a la invasión, en mas de un (01) año.
Alegan que es por demás sabido y conocido por las comunidades de los Municipios Aroa y Manuel Monge y todos los Productores de la zona, que dicho fundo, de sus mandantes y que en los últimos veinte (20) años han tenido en plena propiedad y posesión, se trata de un productor agropecuario, ocupante de un fundo de aproximadamente 95 has; porción esta de terreno de exclusiva propiedad de sus mandantes y que han poseído en forma continua pacifica, publica no interrumpida, Posesión que ha sido Certificada por el Ministerio de Agricultura y Tierras al expedirle Certificado de Registro Nacional de Productores, en fecha 18/02/2007; situación esta que se mantuvo así hasta mediados del mes de marzo de 2007, oportunidad en que se produjo la invasión antes narrada, por parte de la Cooperativa Nueva Vida 68, R.L. y que la capacidad productiva se ha visto perjudicada por dicha invasión, además del robo de la cosecha de naranjas y limones que se ha producido por culpa de los invasores, ya que sino han sido ellos, su presencia y la imposibilidad de estar cuidando la propiedad por parte de sus mandantes ha hacho que se pierda o se la roben.
Concluyen señalando que, en virtud de los hechos narrados de conformidad con artículo 208 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo preceptuado por el artículo 783 del Código Civil, para incoar la Acción Posesoria de Amparo, Restitutoria de la Posesión, en contra de los invasores, estos liderados por el Presidente de la Cooperativa Nueva Vida 68, R.L., con el objeto de que sentencie la Restitución a favor de sus representados.
Por su parte, el demandado Acacio Yovani Antonio, representado por la abogada Inés Pomposo Azuaje, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, en el lapso de contestación de la demanda, como punto previo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción contenida en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:
Sic: “…Conforme al articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: Opongo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10° del articulo 346 el cual establece el “….La caducidad de la Acción establecida en le Ley..”, por cuanto la Acción Posesoria por Despojo interpuesta en contra de mi representado, no se realizo en el tiempo legal oportuno toda vez que alega la parte demandante que el despojo de la Posesión del Terreno y de las Bienhechurías a la que se refiere el punto III de la demanda, ocurrió a mediados del mes de marzo de 2007, intentando la acción los representantes judiciales Abogados Wilfredo de Jesús Pérez Duque y Alejandro Arenas Montes, en nombre y representación de los ciudadanos Amada Figueroa de Arocha, Francisco José Arocha Figueroa, Morella Cristina Arocha Figueroa, Luisana Arocha de Selle, Dulce Natalie Arocha Pérez y Fran Arocha Pérez, plenamente identificados en autos, después de 18 meses de haber ocurrió el supuesto despojo, tal y como consta del sello de recibido de este tribunal en fecha 18/09/08; ahora bien ciudadana juez en esta acción debe prevalecer la normativa legal que establece en el articulo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que le restituya en la posesión.”Siendo que este caso encuentra en el supuesto alegado en la presente demanda ya que no se ejercieron las medidas judiciales pertinentes en su oportunidad, toda vez que no podemos alegar ni querer hacer valer un derecho después de transcurrido mas de un (1) año, según claramente lo establece el articulo up-supra, que supletoriamente regula de manera sustantiva las normas no previstas en la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria.”
Así pues, pasa este juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara la presente decisión:
El artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Sic: “Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° y al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9, 10 y 11 y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.”
Del artículo precedentemente trascrito se desprende sin lugar a dudas, el procedimiento establecido respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su contradicción, promoción de pruebas y decisión.
Estando dentro del lapso legal, los apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadanos abogados Silfredo de Jesús Pérez Duque y Alejandro Arenas Montes, no convinieron ni contradijeron la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a dichas cuestiones previas, establece el artículo 220 ejusdem, que la parte demandante, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice, en el entendido que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso.
Así pues de la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha 20 de febrero de 2009, la Defensora Agraria Segunda Inés Pomposo, se dio por citada, dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por una parte y por otra parte, visto el cómputo realizado por secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que han transcurrido trece (13) días de despacho desde el día 20 de febrero de 2009 al 18 de Marzo de 2009, de los cuales los días: 20, 25, 26 , 27 de febrero y 04 de Marzo de 2009, corresponden a los cinco (5) días de despacho correspondientes para la contestación de la demanda; los días 5, 6, 9, 10 y 11 de Marzo de 2009, corresponden a los cinco (5) días para que la parte demandante convenga o contradiga dicha cuestión previa y los días 16, 17 y 18 de Marzo de 2009, los tres (3) días para dictar decisión.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizados, y por cuanto no consta a los autos que la parte demandante convino ni contradijo expresamente la cuestión previa opuesta por la Defensora Judicial Segunda Inés Pomposo contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se tiene por admitida la cuestión previa opuesta, en tal razón resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, declarar CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 220 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formulada por la parte demandada ciudadano Yovani Antonio Acacio, debidamente representado por la Defensora Pública Segunda Inés Pomposo, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2009 y en consecuencia extinguido del presente proceso. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2.009.
SEGUNDO: Se declara extinguido el presente procedimiento que por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria incoada por los ciudadanos Amada Figueroa de Arocha, Francisco José Arocha Figueroa, Morela Cristina Arocha Figueroa, Luisana Arocha de Selle, Dulce Nathalie Arocha Pérez y Frank Arocha Pérez contra la Cooperativa Nueva Vida 68, R.L. (plenamente identificados en autos).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadanos Amada Figueroa de Arocha, Francisco José Arocha Figueroa, Morela Cristina Arocha Figueroa, Luisana Arocha de Selle, Dulce Nathalie Arocha Pérez y Frank Arocha Pérez, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia del juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
R E G Í S T R E S E y P U B L Í Q U E S E
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U. MERLIS MONTES
En la misma fecha, y siendo las ______________, se publicó y registró el anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U. MERLIS MONTES
Exp.Nº A-193
LLM/MM/mm
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