REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento de REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana EMILIA RAMOS VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-2.560.124, asistida por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado Nº 90.554, contra los ciudadanos MEDINA TORRES JORGE, NÁDALES TORRES URSULINA, ORTEGA SEQUERA LEÍDA, MENDOZA GURECUCO YUBISAY, HERNÁNDEZ MARÍA, CASTILLO MARTÍNEZ CESAR, ORTEGA VERASTEGUI ROSA, TORREZ RAMÍREZ DIMAS, ACOSTA DE CONDE NORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.997.487, V-11.648.123, V-10.853.639, V-15.382.563, V-6.692.378, V-15.250.928, V-12.282.095, V-22.310.767 y V-11.261.545, en su orden, Integrantes de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VIRGEN DE VICTORIA, asistidos por las abogados JOSEFINA PERFETTI y MILAGROS PÉREZ, Inpreabogados Nros. 86.292 y 86.202, respectivamente, al 26 de abril de 2.007, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea admitida la demanda, declare que la demandante es propietaria del inmueble pormenorizado en el libelo, que los demandados detentan indebidamente el inmueble y sean obligados a restituir y entregar sin plazo alguno el mismo, a demás de pagar las costas y costos del proceso, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares exactos (50.000.000,00 Bs.).
El 18 de enero de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. JOSÉ ORLANDO MOLSALVE, ordenando notificar a las partes intervinientes en la presente causa. Posteriormente al 01 de octubre del mismo año se aboca al conocimiento de la causa el Abg. SERGIO SINNATO MORENO, a solicitud de las partes demandadas, ordenando notificar a la parte demandante y practicada la misma y estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana EMILIA RAMOS VISCAYA, contra los ciudadanos MEDINA TORRES JORGE, NÁDALES TORRES URSULINA, ORTEGA SEQUERA LEÍDA, MENDOZA GURECUCO YUBISAY, HERNÁNDEZ MARÍA, CASTILLO MARTÍNEZ CESAR, ORTEGA VERASTEGUI ROSA, TORREZ RAMÍREZ DIMAS, ACOSTA DE CONDE NORA, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda por auto del 04 de mayo de 2.007, ordenando emplazar a las partes demandadas, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, así como notificar al Procurador Agraria del Estado de tal acción, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el Tribunal se pronunciara por auto separado y ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua o los fines de que informe si se encuentra registrado y a nombre de quien un bien inmueble denominado “Finca El Cantil”, con sus características correspondientes, en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal la niega, alegando que en los juicios reivindicatorios no se admite la procedencia de este tipo de medida.
El 06 de julio de 2.007, el Abg. GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, plenamente acreditado en autos, presenta escrito de promoción de pruebas, alegando confesión ficta en la que incurren los demandados, visto que no dieron contestación a la demanda, ni promueven ningún elemento que contradiga lo expresado en el libelo.
El 08 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal el correspondiente expediente por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.
El 10 de enero de 2.008, mediante diligencia el Abg. GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, plenamente acreditado en autos, solicita el abocamiento del Tribunal al conocimiento de la causa, acordándose lo solicitado por auto del 18 de enero del mismo año, ordenándose notificar a las partes demandantes intervinientes en la presente causa, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
El 13 de marzo de 2.008, la ciudadana NORA JOSEFINA ACOSTA DE CONDE, codemandada en la presente causa, asistida por la Abg. MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA, Inpreabogado N° 86.202, mediante diligencia solicitan al Juzgado, se sirva reponer la causa al estado de citar a la Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por cuanto el referido municipio es parte interesada en la presente causa.
El 26 de mayo de 2.008, este Tribunal en la persona del Abg. JOSÉ ORLANDO MONSALVE, mediante auto, fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar de conformidad con los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil y 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando notificar a la partes.
El 03 de junio de 2.008, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, estando presente las partes intervinientes en el juicio, las abogadas JOSEFINA PERFETTI y MILAGROS PÉREZ, Inpreabogados Nros. 86.292 y 86.202, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de los codemandados ciudadanos ORTEGA SEQUERA LEÍDA, CASTILLO MARTÍNEZ CESAR, ACOSTA DE CONDE NORA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.250.928, V-10.853.639 y V-11.271.545, solicitan se difiera la presente audiencia para una nueva oportunidad a fin de poder realizar una reunión interna con las partes involucradas a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio previa audiencia.
El 01 de octubre de 2.008, el Abg. GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez en la presente causa, ordenándose lo solicitado por auto del 01 de octubre del mismo año, ordenando notificar a las partes demandadas, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
El 24 de octubre de 2.008, se recibe comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua, con las resultas de las notificaciones practicadas.
El 09 de enero de 2.009, el Abg. GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, mediante diligencia expresa, por cuanto la causa se encuentra en estado de sentencia solicita se dicte el dispositivo del fallo.
El 16 de enero de 2.009, mediante auto el Tribunal fija inspección judicial de oficio para el día 22 de enero del presente año, practicándose la misma en la fecha pautada.
El 09 de febrero de 2.009, este Tribunal mediante auto, concluido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda y admisión del lapso de pruebas, a objeto de que el demandado promoviese todas las pruebas de que quiera valerse, procede a sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda de REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana EMILIA RAMOS VISCAYA, contra los ciudadanos MEDINA TORRES JORGE, NÁDALES TORRES URSULINA, ORTEGA SEQUERA LEÍDA, MENDOZA GURECUCO YUBISAY, HERNÁNDEZ MARÍA, CASTILLO MARTÍNEZ CESAR, ORTEGA VERASTEGUI ROSA, TORREZ RAMÍREZ DIMAS, ACOSTA DE CONDE NORA, motivado a que las partes demandadas, tomaron posesión del lote de terreno objeto de la controversia sin el consentimiento de la actora, con una ocupación de aproximadamente seis (6) meses con relación a la fecha de la demanda. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que se declare que parte actora es propietaria del inmueble pormenorizado en el libelo de demanda.
Que el Tribunal declare que las partes demandadas detentan indebidamente el inmueble objeto de la acción.
Que los demandados sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno en inmueble.
Que los demandados sean obligados a pagar las costas y costos del proceso, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares exactos (50.0000.000, 00 Bs.).
Se decrete medida de prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio de conformidad con el artículo 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En estos términos quedó planteado el presente litigio.
III
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de reivindicación ejercido por la ciudadana EMILIA RAMOS VISCAYA, contra los ciudadanos MEDINA TORRES JORGE, NÁDALES TORRES URSULINA, ORTEGA SEQUERA LEÍDA, MENDOZA GURECUCO YUBISAY, HERNÁNDEZ MARÍA, CASTILLO MARTÍNEZ CESAR, ORTEGA VERASTEGUI ROSA, TORREZ RAMÍREZ DIMAS, ACOSTA DE CONDE NORA. Y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1 y 4 el cual establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 198 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento del procedimiento de reivindicación antes indicada. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El presente proceso que se refiere a la acción por reivindicación sobre una parcela de terreno cuya naturaleza esta enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una acción de reivindicación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento ordinario agrario.
Ahora bien por cuanto las partes demandadas, no dieron contestación a la demanda, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales y por ende no promovieron oportunamente pruebas, tomando este Tribunal en consideración lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 222. Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá a proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción… (.)
V
Al respecto se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovidas el 06 de julio de 2.007 las siguientes:
1.- Promueve la confesión ficta en la que incurren los demandados toda vez que encuendra en los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que no dieron contestación a la demandada, no promueven ningún tipo de elemento que contradiga lo dicho en el libelo de demandada y la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual solicita se decrete la confesión ficta y en consecuencia declare con lugar la demanda. En consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo alegado pasa a valorar las pruebas aportadas.
2.- Promueve las pruebas documentales que constituyen documento público que fueron mencionados en el libelo de demanda el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua, al 24 de Agosto de 2.005, bajo el N° 111, a los folios 94 al 95, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 2.005, y que son elementos de convicción toda vez que en ello se evidencia la propiedad de la parte actora. En consecuencia este Tribunal le da valor probatorio por no ser contrarias a derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
3.- Promueve acta N° 25 de la Sindicatura del Municipio Nirgua Registrada ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 25, folios 106 vuelto al 107 del 12 de julio de 1.995. Anexo “A”. En consecuencia este Tribunal le da valor probatorio por no ser contrarias a derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
4.- Promueve acta de remate del 28 de julio de 2.005, la cual se encuentra registrada bajo el N° 86, folio 17 al folio 26 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, prueba útil y necesaria por cuanto el quien vende a la parte actora adquirió en dicho remate el bien inmueble objeto de la presente causa. En consecuencia este Tribunal le da valor probatorio por no ser contrarias a derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS
No promovieron pruebas.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y específicamente del libelo de demanda, presentado por ante El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al 26 de abril de 2007, este Juzgador para decidir observa que, los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano, se refiere al basamento legal de la acción reivindicatoria que le corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en consecuencia, el actor tendrá la carga de la prueba sobre su titularidad y la del poseedor que no es propietario.
Este tipo de acción es también intentada por el comunero contra los terceros que desconozcan el dominio de los demás comunero, en nombre en interés propio y en el de éstos; cuya finalidad sería la restitución de la cosa temporalmente poseída o detentada por un tercero a la comunidad.
Ahora bien, la condición de propietario en materia agraria esta definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendida esta como propiedad agraria es la que conlleve de manera conjunta una productividad de la misma, y en el caso particular el actor nunca ha estado en posesión del referido lote de terreno por lo tanto se pregunta el tribunal ¿Será que se es propietario agrario del lote que él reclama?.
La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:
1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negativa);
2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;
3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);
4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y
5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.
El procedimiento de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De modo pues que, siendo esencial al procedimiento de reivindicación la demostración del derecho de propiedad agraria del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad agraria, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad agraria, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra.
No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. Las características del proceso agrario se orientan en tres direcciones fundamentales: 1) Se basa en una concepción moderna, forjada en el principio de la oralidad como un modo de la moralidad y sus correlativos de inmediatez y concentración, con el objeto de ser un proceso más rápido, más económico, menos formal y menos inquisitivo, si bien con elementos de la escritura en cuanto debe ser escrita la fase de iniciación y una serie de pruebas reproducibles cuya fórmula normal se documenta, en el ínterin del juicio opera una forma de oralidad la cual requiere consignar las deposiciones de los testigos, de los expertos, y en fin cualquier otro tipo de medio probatorio, pero ello sin las formalidades propias del proceso civil, porque no opera la oralidad plena en la cual los hechos aprobados de la sentencia constituyen el acto mismo del juicio oral, 2) se otorgan mayores poderes al juez orientados hacia la búsqueda de la verdad real, y para impregnar en sus sentencias un sentido de justicia y equidad para cumplir con los fines económicos y sociales del Derecho agrario sustantivo, estos poderes tienden a limitar el principio dispositivo y para ello se faculta al Juzgador a encausar la pretensión, a conducir y a ir legalizando el proceso, pero sobre todo tiene amplios poderes para la administración de la prueba los cuales van desde definir la que se va a recibir, evacuarla y valorarla con criterios de equidad, 3) Gratuidad de la justicia y garantía de defensa para los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En lo que se refiere a las fuentes procesales, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha tenido su inspiración en la soberanía y seguridad agroalimentaria como principios de derechos humanos, todo lo cual debe tenerse muy en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la Ley.
En el presente caso esta instancia conoce de una acción reivindicatoria agraria, pues en su demanda el actor se presenta como propietario agrario para demandar a un poseedor ilegítimo, en busca de la restitución del inmueble. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, correspondiendo etimológicamente a una acción cuya palabra viene de rei que es el genitivo de res, cosa, y de vindicatio derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión en juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa (SALVAT, Raymundo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 4o. edición, Tomo III. 1959, p. 635) o como dice Alberto Brenes Córdoba esta palabra de origen latino, reivindicatio, significa etimológicamente el reclamo de la cosa (Tratado de los bienes, Editorial Juricentro, San José 5o. ed., 1981, p.70).
Nuestra doctrina patria destaca que son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria:
1) legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño;
2) legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario;
3) identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.
Esta instancia estudia cada una de la siguiente manera, en cuanto a la legitimación activa, el propietario agrario para estar legitimado debe ser el dueño. Conforme al artículo 548 del Código Civil le corresponde a todo propietario la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad así como el libre goce de todos y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende; señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión; incluso contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer, aún cuando el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor.
Esto quiere decir que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue. En otras palabras para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad pues ello implica una mera titularidad. Ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en `particular haber sido poseedor`, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.
En cuanto al ejercicio a través de actos de disposición y concretamente a través de una posesión, suficientes para demostrar que la protección judicial se da respecto de quien en un momento determinado tuvo completos todos los atributos del dominio, en forma plena.
Respecto del título en la acción reivindicatoria debe también observarse la calidad del mismo, pues de no mediar uno legítimo el requisito de validez de la legitimación activa no se consagra, y en consecuencia la reivindicación no puede prosperar.
En cuanto a la prueba de la legitimación activa no basta la mera presentación del título, sino una serie de elementos por los cuales quede absolutamente clara la cualidad de dueño, es decir se requiere la presentación de títulos y planos catastrados, la demostración a través de testigos del ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, de donde la prueba no es sólo registral sino también catastral, testimonial e incluso pericial y no olvidemos por la materia que tratamos que debe demostrar que para cuando la tenia en posesión estaba productiva o en producción, requisito impretermitible en este tipo de acción en la materia agraria, en virtud que el concepto de propiedad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es al que le hace valer al momento de intentar este tipo de acción.
Sobre el particular la demostración documental y productiva se estima como un papel muy importante en la posesión misma ejercida por el propietario agrario, de donde puede estar legitimado aún cuando su propiedad no coincida con la medida registral y catastral; la prueba en consecuencia no puede entenderse ni mecánica, ni sencilla, y mucho menos debe cotejarse de otro tipo de actos intrascendentes.
Este requisito de validez de la acción reivindicatoria agraria, referido a la legitimación activa, por lo señalado en doctrina como lo es la propiedad sobre la cual existe discusión, ahora es, la propiedad agraria, y no la meramente civil o mercantil.
Al Derecho Agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a ésta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces, también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.
Se bien el Derecho agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad -derecho de propiedad, es el civil-. En el agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil. No importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad. Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte -que es el que más interesa para los efectos de la solución de este caso- denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: de ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.
El primer elemento es una función básicamente económica, la segunda es sobre todo social. Esta nueva concepción se ha comenzado a perfilar, y sobre todo a asumir con características más profundas, a partir del momento en que se ha señalado la estrecha vinculación entre el Derecho Agrario y los deberes humanos, y más concretamente con los derechos humanos económicos y sociales, sosteniéndose hoy día que el fundamento del Derecho Agrario es económico y social, donde no solo la propiedad comparte este basamento sino todos los demás institutos de la disciplina.
El instituto propietario ha comenzado a conocer una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. Las particularidades propias de la propiedad agraria exigen un tratamiento más acorde con sus características, sobre el particular, en el libro La Propiedad, Juricentro, San José, 1983, pueden verse los trabajos de SAENZ JARQUE, Juan José, La Propiedad Agrario, p. 169 a 187, Carrozza, Antonio, La Propiedad como Instituto del Derecho Agrario, p. 189 a 194 y BARAHONA ISRAEL, Rodrigo, La Propiedad Agraria, p.195 a 205, pues ésta desde hace ya muchos años ha generado una nueva estructuración jurídica que requiere un tratamiento más profundo (sobre el particular véase la obra, ya clásica, PUGLIATTI, Salvatore, La proprietá e le proprietá, con riguardo particolare alla proprietá terriera, en el volumen La proprietá nel nuovo diritto, Giuffré, Milano, 1964, p.299 y siguientes).
En efecto, en el Derecho civil se tutela a la propiedad sin la empresa, en el agrario se tutela a la propiedad empresarial. La propiedad agraria en la agricultura tradicional sólo era la tierra, mientras en la contemporánea se encuentra constituida por el fundo el cual puede involucrar bienes muy distintos. La agraria lleva en su seno a la empresa, subordinándose aquélla a ésta, pues la propiedad es el soporte de la empresa, siendo en consecuencia el trabajo desplegado por el empresario en cuanto a la organización de los bienes y el impulso de la actividad agraria lo que le da ese sello distintivo que le caracteriza y diferencia de la civil o de cualquier otra.
Estas particularidades se hacen mayormente ostensibles en diferentes momentos de su ciclo de vida, así al momento de su adquisición deben configurarse estos elementos empresariales, de lo contrario no podría llegar a existir, e incluso en los diferentes ordenamientos jurídicos también la agraria se extingue cuando faltan esos elementos, y resulta más evidente cuando, como en el caso de la acción reivindicatoria, su defensa sólo tendría éxito si realmente se configura como tal.
La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria. Así se declara.
En cuanto a la legitimación pasiva, para que la acción reivindicatoria prospere el demandado debe ejercer la posesión en forma ilegítima, esto es, el requisito de validez de la legitimación pasiva ha de entrañar necesariamente una ilicitud, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que repudie y sancione a quien posee en una forma no tutelada por el Derecho, porque violando la propiedad de su verdadero titular se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico.
La posesión en la actualidad comienza a ser analizada -al igual como sucede en casi todos los institutos jurídicos- con una óptica que difiere mucho de las viejas concepciones y discusiones -donde la posición de SAVIGNY e IHERING (clásica por demás decirlo) tienen hoy sobre todo un carácter histórico- para asumir un carácter mucho más contemporáneo como la de HERNANDEZ GIL, Antonio, La función social de la posesión, Alianza Editorial, Madrid, 1969, pues las nuevas concepciones del trabajo humano obligan a un replanteamiento, por lo que el requisito de validez de la legitimación pasiva en la reivindicación también requiere ser analizado desde una óptica que siga los criterios posesorios contemporáneo bajo una realidad social de derecho y de justicia.
En el Derecho Agrario el instituto de la posesión agraria ha comenzado a tener una importancia capital, ya no solo como instituto autónomo sino en estrecha vinculación con la propiedad, la empresa y todos los demás que le son propios que la identifican y distinguen de la posesión civil, en todo el complejo ciclo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y pérdida. Así se declara.
El último de los requisitos de validez de la acción reivindicatoria es el de la identidad de la cosa, es decir de la perfecta e inequívoca coincidencia del título del propietario con la posesión del demandado, pues de no mediar este tercer requisito, aún cuando sobre los de legitimación activa y pasiva pueda existir claridad, la reivindicación no opera.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizar, quien aquí juzga, si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de reivindicación.
Así, en el presente caso, tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió, es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión. Como consecuencia de la valoración de las pruebas aportadas en autos y analizadas, ninguna de estas pruebas aportadas ha demostrado en forma indubitable que se encontraba cumpliendo actos de dominio en la totalidad del predio que pretende reivindicar, pues únicamente acreditó con título idóneo su derecho propietario sobre una extensión de terreno como lo es el acta de remate del 28 de julio de 2.005, la cual se encuentra registrada bajo el N° 86, folio 17 al folio 26 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, más no demostró la posesión o el cumplimiento de la función social o económico social en que hubiere estado a tiempo de la desposesión, porque de la inspección judicial efectuada se evidencia que en el lote de terreno no realiza trabajos agrícolas en el predio desde hace aproximadamente dos años.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe forzosamente declarar que al no haber demostrado los actos de dominio que eran cumplidos en el momento de la desposesión, no cumplió con la carga procesal prevista para la procedencia de la acción de reivindicación agraria por cuanto no estuvo suficientemente probada. Y así se declara.
V
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana EMILIA RAMOS VISCAYA, contra los ciudadanos MEDINA TORRES JORGE, NÁDALES TORRES URSULINA, ORTEGA SEQUERA LEÍDA, MENDOZA GURECUCO YUBISAY, HERNÁNDEZ MARÍA, CASTILLO MARTÍNEZ CESAR, ORTEGA VERASTEGUI ROSA, TORREZ RAMÍREZ DIMAS, ACOSTA DE CONDE NORA, antes identificados, sobre un de terreno con una superficie de DIECISEIS HECTÁREAS (16 ha.), aproximadamente, ubicado en sector “EL Cantil”, Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, específicamente en la calle N° 2, del caserío Las Piedritas, denominado “El Cantil”, alinderado particularmente así: NORTE: Calle N° 2 de las Piedritas que es su frente, con terrenos que son o fueron de José Perfetti; SUR: Quebrada los Piedrones en medio, con terrenos en posesión del señor Tiburcio Ojeda y del señor Juan Carlos Morón ESTE: Cerca y contrafuego en medio, con terrenos cultivados de Pino por la Empresa Conare y en su frente con terrenos del señor José Perfetti y OESTE: Terrenos en posesión de la señora Cleofe Mota y Quebrada los Piedrones en medio, con terreno poseído por el señor Claudio Motolongo.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante, por no haber demostrado eficientemente los requisitos de la demanda.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 03 días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMIDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. (2:00 p.m.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMIDES CARDONA
Exp.00166
SSM/AJC/hg