REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 05 de Marzo de 2009

198° y 149°



Vista las razones jurídicas y de hecho plasmadas por el accionante en el libelo de la demanda mediante la cual la ciudadana LEYDA VIRGINIA MORENO DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.479.319, domiciliada en Avenida tercera casa s/n Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistida en este acto por la abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.232.038, inscrita en el IPSA bajo el número 102.659, presento demanda por interdicto de amparo contra la ciudadana CONCEPCIÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, sin identificación de cédula de identidad, domiciliada en el sector la madrileña de la población de Nirgua del Estado Yaracuy, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Alega la parte actora en su escrito lo que a continuación se transcribe:
…soy propietaria y poseedora legitima de un lote de terreno ubicado en el “Caserío Buenos Aires”, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE con terrenos que son o fueron de Pedro León; OESTE con terreno propiedad de Gerardo Salas; NORTE: con la Carretera General que del prenombrado Caserío Buenos Aires conduce a San Mateo; SUR: con terreno propiedad de Gerardo Salas. (…)
Por todo lo anteriormente expuesto acuden a este Juzgado para demandar a la ciudadana CONCEPCIÓN LEÓN ante identificada, de conformidad a lo establecido en el Articulo 782 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con los Artículos 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Visto que lo expuesto por la parte actora no se circunscribe dentro de los parámetros y principios rectores de la norma sustantiva -adjetiva agraria, y examinada la fundamentacion jurídica de carácter civil empleada. En consecuencia este Tribunal se abstiene de admitir la presente acción y se le apercibe a la representación judicial de la parte actora para que subsane el libelo de la demanda, en virtud que el mismo es ambiguo, ya que, este Juzgado observa en el presente caso, se pretende desconocer el contenido, alcance e inteligencia del artículo 208, numeral 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia y por interpretación a contrario, con el artículo 263 eiusdem; pues los interdictos, han sido previstos para las acciones civiles netamente, mientras que, las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria deben regirse por el procedimiento ordinario agrario. Y en el caso en cuestión, la parte querellante, califica los hechos constitutivos de una perturbación a la posesión fundamentado en el artículo 782 del Código Civil Venezolano así como los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la acción interdictal por perturbación civil. Sin embargo, considera quien aquí juzga, acorde al principio de: “el Juez conoce del derecho”, la presente acción debe adecuarse a los principios rectores agrarios para ser admitida y sustanciada conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, por lo que, en atención a esto, este Tribunal acorde a lo prescrito en el artículo citado y en el artículo 210 eiusdem, que faculta a este Juez a apercibir al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, lo que en doctrina se denomina ‘el despacho saneador`, es por lo que, insta al accionante, proceda a subsanar la explicación de los hechos descritos en el libelo de la demanda cuando se indica “…se ha encargado de perturbarme repetidamente…”, “…continuando la mencionada ciudadana perturbando mi trabajo…” y cuando también señala: “…a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad la posesión de mi inmueble ya pormenorizado…” y para concluir el defecto de haber interpuesto una Acción Interdictal en vez de una acción posesoria por perturbación, fundamentando en la norma sustantiva y adjetiva civil y lo adecue a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, acorde a lo prescrito en el artículo 208 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en aras de lograr la justicia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se abstiene de admitir la acción propuesta, instando a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda en los términos arriba previstos, es decir, adecuando la acción a lo prescrito en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo para ello un lapso de tres días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión para subsanar el defecto mencionado en la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).



El SecretarioAccidental,
ARQUIMEDES CARDONA




SSM/AJC/yp
Exp. N° 00209