REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000081
ASUNTO: FE11-N-2007-000081

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ALLOYS METALS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 11-A-Pro, representada judicialmente por la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, Inpreabogado Nº 15.155; contra la Providencia Administrativa Nro. SS-2007-00188, dictada en fecha 30 de agosto de 2007, por la INSPECTORA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que la sancionó con multa por la cantidad de treinta y tres millones ochocientos trece mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 33.813.450,00), actualmente Bs.F. 33.813,45, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

1.1. Mediante demanda presentada en fecha 01 de octubre de 2007, la abogada Yajaira Seijas de Jaen, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALLOYS METALS C.A. fundamentó su pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nro. SS-2007-00188, dictada en fecha 30 de agosto de 2007, por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que la sancionó con multa por la cantidad de treinta y tres millones ochocientos trece mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 33.813.450,00), actualmente Bs. F. 33.813,45, en los siguientes alegatos:

a) Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por “…disminución efectiva y trascendente de garantías constitucionales…”, materializados a través de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el órgano administrativo determinó que no subsanó los requerimientos formulados por la funcionaria laboral en las inspecciones realizadas en fecha 06 y 07 de marzo de 2007, sin tomar en consideración que tres meses después de haber sido reinspeccionada, la mercantil recurrente solicitó el traslado del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de dejar constancia que los hechos fijados en la propuesta de sanción no eran ciertos, incurriendo la funcionaria laboral en el vicio de silencio de pruebas al no analizar los elementos probatorios cursantes en autos, específicamente la referida inspección, en cual se dejó constancia que los hechos expuestos en el Acta de Propuesta de Sanción no eran ciertos.

b) Adujo que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, acaece de inmotivación y de elementos de hecho y de derecho necesarios para declarar con lugar la solicitud de sanción interpuesta, haciéndolo nulo por tratarse de un acto que menoscaba derechos constitucionales de la sociedad mercantil recurrente.

c) Por tales razones solicitó la declaratoria judicial de nulidad del acto impugnado por estar incurso en violación de las normas procedimentales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente silencio de pruebas y falta de motivación.

1.2. Mediante sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento por oficio de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLIVAR y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

1.3. Practicada todas las notificaciones y emplazamientos ordenados en el auto de admisión de la demanda, en fecha 13 de marzo de 2008, este Juzgado Superior ordenó librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.

1.4. Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en el diario “El Nacional”, en fecha 08 de abril de 2008.

1.5. En fecha 09 de junio de 2008, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la falta de comparecencia del Procuradora General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, por solicitud de la parte recurrente, se acordó abrir la causa a pruebas.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1) La representación judicial de la parte recurrente como hechos que antecedieron a la providencia administrativa impugnada alegó que se inició el procedimiento sancionatorio en virtud de propuesta de sanción, consignada en fecha 16 de marzo de 2007, por funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que informó que en fechas 06 y 07 de marzo de 2007, se presentó en las instalaciones de la mercantil recurrente con el objeto de practicar reinspección, determinando que no subsanó los requerimientos consistentes en disponer del anuncio del horario del trabajo, cumplir la jornada de trabajo, disponer de horario rotativo de trabajo que permita verificar el descanso semanal, llevar registro de horas extraordinarias y su correspondiente permiso, cancelar las horas extraordinarias nocturnas y los días feriados o domingos, demostrar si concede un día de descanso compensatorio, cancelar el bono nocturno con el recargo correspondiente, ejecutar el depósito mensual de la prestación de antigüedad, demostrar que cumple con el pago anual a cada trabajador de los intereses generados por concepto de depósito de la prestación de antigüedad e informar anualmente el monto acreditado por concepto de prestación de antigüedad, tener laborando trabajadores minusválidos, cancelar los derechos salariales a los trabajadores; que la propuesta de sanción fue admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2007, iniciándose el procedimiento de aplicación de sanciones, que notificada la empresa en fecha 22 de mayo de 2007, compareció a presentar alegatos en fecha 29 de mayo de 2007, rechazando los incumplimientos que le fueron imputados, que en fecha 12 de junio de 2007, consignó escrito de promoción de pruebas, consistente en unas inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en fecha 30 de agosto de 2007, la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó la Providencia Administrativa Nro. SS-2007-00188, aplicándole sanción de multa por la cantidad de treinta y tres millones ochocientos trece mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 33.813.450,00), actualmente Bs.F. 33.813,45.

2) Alegó que el acto impugnado se dictó violando el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la C.R.B.V., 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que el acto administrativo resolverá todas las cuestiones planteadas, 12 y 509 del C.P.C., ya que se limitó a narrar las actas que forman el proceso, sin utilizar un sistema racional de deducciones sobre las supuestas irregularidades detectados por el funcionario Supervisor, haciendo una valoración parcial y errada; que el acto impugnado erró al exponer como punto único de discusión, que la empresa no subsanó los requerimientos formulados por la funcionaria en fechas 6 y 7 de marzo de 2007, “sin tomar en cuenta que casi tres (3) meses después y en virtud de la propuesta de sanción en referencia, mi representada hace inspeccionar sus instalaciones con un Tribunal, para con ello dejar constancia de que no son ciertos los hechos narrados en dicha propuesta, a lo cual esa Inspectoría del Trabajo, en aras de un debido proceso y una tutela judicial efectiva, debió verificar tal situación …”.

3) Alegó que el referido acto administrativo, está viciado de inmotivación, “prescindencia total del estudio, análisis, comparación entre sí para determinar lo que supuestamente resultare como infracción a las normas que allí se mencionan, careciendo la providencia recurrida, desde todo punto de vista, de los elementos tanto de hecho como de derecho que se requieren para declarar con lugar la solicitud de sanción impuesta, lo que hace nulo de pleno derecho…”.

4) La representación judicial de la empresa recurrente produjo con el libelo de demanda, original de cartel de notificación de la providencia administrativa recurrida, emitido el 30 de agosto de 2007, notificada a ésta el 17 de septiembre de 2007, cursante en los folios 11 y 12, otorgándosele valor probatorio por ser un documento administrativo, no impugnado en el proceso. Asimismo cursa del folio 13 al 19, la providencia administrativa Nro. SS-2007-00188, dictada en fecha 30 de agosto de 2007, por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, aplicándole sanción de multa por la cantidad de treinta y tres millones ochocientos trece mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 33.813.450,00), actualmente Bs. F. 33.813,45, acto recurrido en nulidad, otorgándosele valor probatorio por ser un documento administrativo, no impugnado en el proceso, asimismo anexó las planillas de liquidación de la multa emitidas por el órgano administrativo con ocasión de la providencia recurrida, (folios 20 al 23), dotado igualmente de valor probatorio por ser un documento administrativo, no impugnado en el proceso. Emplazada la Procuradora General de la República, no compareció a la audiencia oral, solamente compareció la representación judicial de la recurrente y la causa se abrió a pruebas, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, ya que el escrito presentado por la mercantil recurrente en fecha 09 de junio de 2008, sólo contiene alegatos.

5) Conforme a lo precedentemente narrado, se dicta sentencia con base al análisis de única prueba promovida en el proceso, la providencia administrativa impugnada Nro. SS-2007-00188, dictada en fecha 30 de agosto de 2007, por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que la sancionó con multa por la cantidad de treinta y tres millones ochocientos trece mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 33.813.450,00), actualmente Bs. F. 33.813,45, alegando la empresa recurrente que la misma adolece del vicio de inmotivación, “prescindencia total del estudio, análisis, comparación entre sí para determinar lo que supuestamente resultare como infracción a las normas que allí se mencionan, careciendo la providencia recurrida, desde todo punto de vista, de los elementos tanto de hecho como de derecho que se requieren para declarar con lugar la solicitud de sanción impuesta, lo que hace nulo de pleno derecho…”.

6) Observa este Juzgado Superior, que entre los requisitos de forma de los actos administrativos se encuentra la motivación, prevista en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

Conforme a las disposiciones citadas, la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, consiste en la necesaria expresión formal en el texto de los mismos, de sus motivos, tanto los que son de derecho, incluso los que configuran la base legal, como los motivos de hecho que provocan la actuación administrativa (supuestos de hecho).

Además la motivación es una garantía al ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, particularmente ante decisiones sancionatorias, y en general las decisiones administrativas que impliquen una lesión a los derechos individuales o una restricción a la esfera jurídica de los administrados requieren ser motivadas.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nro. 02893/12-05-2009, determinó “en cuanto a la motivación, que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la misma consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad en lo que configuraría la decisión administrativa. En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar la legalidad con posterioridad a su emisión”.

La motivación por ser una obligación de carácter formal, queda satisfecha cuando el autor del acto consigna en el cuerpo documental del mismo, las razones de hechos y de derecho que según el sujeto administrativo constituyen los fundamentos que legitiman su actuación, independientemente de la veracidad de tales razones.

Ahora bien, la providencia administrativa recurrida sustentó la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente en la infracción de los artículos 628, 629 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 644 eiusdem y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, destacando este Juzgado que las tres primeras disposiciones legales, establecen la facultad del Inspector del Trabajo de imponer multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría (628), al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno o las dispones relativas a los días hábiles (629), y toda desobediencia a citación y orden emanada de funcionario competente del Trabajo, tales multas deben imponerse conforme a la previsión contenida en el artículo 644 eiusdem, que dispone:

“Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad”.

De la citada norma se desprende que la regla legalmente establecida es la imposición del término medio entre el límite máximo y el mínimo, sin embargo, el Inspector del Trabajo podrá aumentarla hasta el superior o reducirla hasta el inferior, según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, en otras palabras, está facultado para establecer el límite máximo de la multa prevista, pero deberá motivar las circunstancias agravantes que concurran en el caso concreto y que legitiman la imposición de tal límite.

La obligación de dictar una resolución motivada le está impuesta al Inspector del Trabajo de manera concreta en el artículo 647 eiusdem que regula el procedimiento sancionador, en cuyo literal e) dispone: “Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada…”.

En este orden de ideas, la providencia administrativa impugnada decidió aplicar las sanciones previstas en los artículos 628, 629 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su límite máximo de la siguiente manera:

“…con base a lo preceptuado en los artículos 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se le impone al infractor una multa tomando como base de cálculo el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República…a continuación se detalla la cuantificación de la multa:

Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 628 de la LOT, se impone la multa en su límite máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 512.325,00).

Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 629 de la LOT, se impone la multa en su límite máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, multiplicado por la totalidad de sesenta y cuatro (64) trabajadores perjudicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la LOT, resultando la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 32.788.800,00).

Por haber incurrido en las infracciones a que hace referencia el artículo 642 de la LOT, se impone la multa en su límite máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 512.325,00)” (Resaltado de este Juzgado).

De la fundamentación del acto administrativo sancionatorio, se observa que la Inspectora del Trabajo impuso el límite máximo de la sanción establecida en los artículos 628, 629 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin expresar ninguna circunstancia agravante que justificara la imposición del límite máximo de la multa y no del término medio que es la regla establecida en el artículo 644 eiusdem, asimismo, multiplicó la sanción por 64 trabajadores afectados, pero no especificó de forma alguna cuáles fueron éstos trabajadores afectados, careciendo de forma absoluta el acto impugnado, de las razones de hecho que justificaran la imposición de la sanción en su límite máximo, tal carencia indefectiblemente ha causado indefensión a la recurrente al desconocer en forma absoluta las razones de hecho que llevaron a la Administración Laboral a imponerle las sanciones en su límite máximo y cuáles trabajadores de ésta consideró afectados por el incumplimiento de la obligación, en consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación de las decisiones administrativas sancionatorias, prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 644 y 647.e de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil ALLOYS METALS C.A., en consecuencia, anular la providencia administrativa Nro. SS-2007-00188, dictada en fecha 30 de agosto de 2007, por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que la sancionó con multa por la cantidad de treinta y tres millones ochocientos trece mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 33.813.450,00), actualmente Bs. F. 33.813,45, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ALLOYS METALS, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se ANULA la Providencia Administrativa Nº SS-2007-00188, dictada en fecha 30 de agosto de 2007, por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que la sancionó con multa por la cantidad de treinta y tres millones ochocientos trece mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 33.813.450,00), actualmente Bs. F. 33.813,45.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de marzo de año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, 10 de marzo de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 11:35 a.m. Conste.

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Asunto antiguo Nº 11.855