REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000120
ASUNTO: FE11-N-2007-000120
En fecha cuatro (04) de mayo de 2007, la ciudadana RAQUEL VILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.079.068, debidamente asistida por los abogados MARI CAROLINA VARGAS y VICTOR BARRIOS, Inpreabogado Nros. 50.911 y 124.375, respectivamente, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de mayo de 2007, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de 2007, el abogado VICTOR BARRIOS, consignó documento Poder debidamente otorgado por la ciudadana RAQUEL VILLA.
Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, se ordenó comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de practicar la citación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la notificación del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y del ciudadano PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; asimismo, se designó como correo especial al abogado Víctor Barrios.
En fecha trece (13) de agosto de 2007, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la notificación del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y del ciudadano PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, el abogado JOSÉ DOMINGO CALDERA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 36.198, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal, consignó Autorización emitida por el ciudadano Presidente de la Cámara Municipal, para proceder a dar contestación al presente recurso.
En fecha 05 de octubre de 2007, el abogado JOSÉ DOMINGO CALDERA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 36.198, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal, presentó escrito de contestación del recurso.
En fecha trece (13) de de noviembre de 2007, se celebró la Audiencia Prelimianr en la presente causa, con la comparecencia tanto de la parte recurrente y de la parte recurrida. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, el abogado JOSÉ DOMINGO CALDERA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 36.198, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal y en representación del Concejo Municipal del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, promovió pruebas.
Mediante auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2007, este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas.
Mediante auto dictado en fecha quince (15) de enero de 2008, este Juzgado superior ordenó librar oficio de notificación dirigido al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y boleta de notificación dirigida a la ciudadana RAQUEL VILLA, a los fines de informarle que este Juzgado Superior fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, una vez que constara en autos la práctica de la totalidad de las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2008, el Alguacil de este Despacho, consignó Oficio Nº 08-033 dirigido al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debidamente firmado por el referido ciudadano.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el treinta (30) de enero de 2008, oportunidad en la que el Alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio Nº 08-033 dirigido al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debidamente firmado, hasta los presentes momentos, ha transcurrido el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el treinta y uno (31) de enero de 2008, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2009. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAQUEL VILLA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, 13 de marzo de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 12:16 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/ov
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