REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000009
ASUNTO: FP11-O-2009-000009

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOHANNA DEL JESÚS CORREA CUSTODIO y ESTEBAN DIONISIO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.025.199 y V-14.837.020, representados judicialmente por el abogado Alfredo Ely Sánchez Salazar, Inpreabogado Nro. 42.604, contra la presunta abstención de la sociedad mercantil TRAKI MCM PLUS C.A, de cumplir con las siguientes Providencias Administrativas: 1) Nº 2008-40, dictada en fecha 10 de julio de 2008 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante JOHANNA DEL JESÚS CORREA CUSTODIO; 2) Nº 2008-50, dictada en fecha 29 de julio de 2008, por la mencionada Inspectora, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante ESTEBAN DIONISIO MORENO, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSIÓN

La representación judicial de los accionantes fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

1. Que a partir del 26 de enero de 2001, la ciudadana Johanna del Jesús Correa Custodio, comenzó a prestar servicios en el cargo de cajera en la empresa TRAKI MCM PLUS, devengando un salario mensual de ochocientos ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 880,00). Igualmente señaló que el ciudadano Esteban Dionisio Moreno, comenzó a prestar servicios en la referida empresa en fecha 04 de junio de 2001, en el cargo de Jefe de Nivel, devengando un salario mensual de setecientos veintiséis mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 726,00), que la relación de trabajo se desarrolló con normalidad para ambos accionantes hasta el día 15 de abril de 2008, cuando fueron despedidos injustificadamente, en cuya fecha incoaron por separado solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, en virtud de encontrarse amparados por el Decreto Presidencial Nº 5.752.

2. Que en fecha 18 de abril de 2008 fueron admitidas las solicitudes de reenganche presentadas ante la referida Sub-Inspectoría del Trabajo, siendo notificado el patrono en esa misma fecha 18 de abril de 2008. Que instaurado por separado ambos procedimientos administrativos, en fecha 10 de julio de 2008, la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar dictó Providencia Administrativa Nº 2008-40, ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Johanna Del Jesús Correa Custodio. Igualmente en fecha 29 de julio de 2008, la referida Inspectora del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 2008-50, ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos del ciudadano Esteban Dionisio Moreno.

3. Arguyó que notificada la sociedad mercantil de las providencias administrativas dictadas, se negó a cumplir con las mismas, por lo que la referida Inspectoría del Trabajo procedió a dictar autos de ejecución forzosa de tales providencias el 02 de octubre de 2008, notificando a la empresa para su cumplimiento forzoso en fecha 14 de octubre de 2008, desconociendo nuevamente el reenganche y pago de salarios caídos de ambos trabajadores.

4. Que en virtud de la terminación de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos y del auto de ejecución forzosa dictado, solicitan por vía de amparo constitucional, su reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos dejados de percibir, en acatamiento de las Providencias Administrativas 2008-40 y 2008-50, emanadas de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 10 de julio de 2008 y 29 de julio de 2008, respectivamente.

II. DE LA COMPETENCIA

En fecha trece (13) de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 04-0975, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:
“…en razón del vació legal existente para el logro de la Ejecución de la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo y en resguardo de los derechos constitucionales de los Trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de Amparo Constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyo con criterio vinculante a los Tribunales especiales en lo contencioso administrativo.

En estos supuestos, por cuanto no puede exigirse al ente administrativo (Inspectora del Trabajo) la ejecución forzosa de su acto administrativo, pues no existe una norma legal expresa que establezca dicha atribución (razón por la cual se descarta, en estos casos, el recurso de abstención o carencia), la pretensión de amparo se dirige contra el patrono contumaz causante del agravio constitucional por su incumplimiento, en cuyo caso los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo se sustituyen en la administración para la ejecución forzosa de sus providencias administrativas, en tutela eficaz de los derechos constitucionales del trabajador ganancioso sin que se contraríe en modo alguno la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, pues en estos casos se insiste la administración carece de un procedimiento legalmente establecido mediante el cual se logre la satisfacción de la pretensión del trabajador.”


En consecuencia, dado que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por la presunta abstención de la sociedad mercantil TRAKI MCM PLUS C.A., de cumplir las Providencias Administrativa Nros. 2008-40 y 2008-50, dictadas en fecha 10 de julio de 2008 y 29 de julio de 2008, respectivamente, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante las cuales declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos Johanna Del Jesús Correa Custodio y Esteban Dionisio Moreno, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
III. DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Juzgado Superior, que tal como se narró precedentemente fue incoada la presente acción de amparo por los ciudadanos JOHANNA DEL JESÚS CORREA CUSTODIO y ESTEBAN DIONISIO MORENO, contra la presunta abstención de la sociedad mercantil TRAKI MCM PLUS C.A, de cumplir con las siguientes Providencias Administrativas: 1) Nº 2008-40, dictada en fecha 10 de julio de 2008 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante JOHANNA DEL JESÚS CORREA CUSTODIO; 2) Nº 2008-50, dictada en fecha 29 de julio de 2008, por la mencionada Inspectora, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante ESTEBAN DIONISIO MORENO, configurándose de este modo un litisconsorcio activo (varios demandantes).

En este sentido, observa este Tribunal que cada pretensión tiene un accionante distinto y persigue la ejecución judicial de providencias administrativas diferentes, dictadas en varios procedimientos laborales, en razón que desempeñaban diversas relaciones laborales en la sociedad mercantil antes mencionada, es decir, sus derechos no derivan del mismo título ni tienen la misma causa, por lo tanto, no existe identidad de personas, ni de objeto, ni de título; destacando este Tribunal que ante la inexistencia de identidad y conexión entre los títulos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.458 del 28/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A., consideró inadmisible la acumulación de tales demandas por contrariar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a los procedimientos de amparo afines a la materia contencioso administrativa, la cual se cita a continuación:

“Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa (…)

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público”.


Destaca este Juzgado que la Sala Constitucional calificó de naturaleza vinculante la citada interpretación, dispuso:

“Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgredí lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia." (Resaltado de este Juzgado).

Aplicando las premisas sentadas sobre la necesidad que exista identidad y conexión entre los títulos, no existiendo en el caso de autos identidad de personas, ni de objeto, ni de título, pues se trata de dos accionantes que mantuvieron relaciones laborales diversas con la sociedad mercantil TRAKI MCM PLUS C.A. y pretenden la ejecución de varias providencias administrativas, dictadas por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en consecuencia, se concluye que se acumularon indebidamente pretensiones fundadas en títulos diferentes, resultando necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de amparo incoada por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.458/2001 del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOHANNA DEL JESÚS CORREA CUSTODIO Y ESTEBAN DIONISIO MORENO, contra la presunta abstención de la sociedad mercantil TRAKI MCM PLUS C.A, de cumplir con las siguientes Providencias Administrativas: 1) Nº 2008-40, dictada en fecha 10 de julio de 2008 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante JOHANNA DEL JESÚS CORREA CUSTODIO; 2) Nº 2008-50, dictada en fecha 29 de julio de 2008, por la mencionada Inspectora, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante ESTEBAN DIONISIO MORENO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días de marzo del 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, 13 de marzo de 2009, con las formalidades de Ley, siendo 12:15 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS