REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000014
ASUNTO: FP11-O-2009-000014

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano EGAN CARVAJAL CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.893.347, debidamente asistido por la abogada Celeste Rodríguez Pinto, Inpreabogado Nro. 45.606, contra la sociedad mercantil TOP GRANITOS C.A. por su presunta negativa a acatar la Providencia Administrativa Nro. 2008-00112, dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSIÓN

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

1. Que a partir del 08 de septiembre de 2000, comenzó a prestar servicios en el cargo de Supervisor en la sociedad mercantil TOP GRANITOS C.A., ubicada en el paseo Simón Bolívar, Vía Marhuanta, al lado de Mosaicos Orinoco, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, devengando un salario mensual de un mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.459,92).

2. Alegó que la relación de trabajo con la referida empresa se desarrolló con normalidad hasta el día 09 de junio de 2008, cuando fue despedido injustificadamente y sin tomar en consideración que para esa fecha se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752.

3. Que ante tales hechos, en fecha 18 de junio de 2008, interpuso solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, estado Bolívar, siendo admitida en fecha 19 de junio de 2008 y decretando dicho despacho medida cautelar de restitución inmediata a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los conceptos laborales dejados de percibir.

4. Alegó que instruido el procedimiento respectivo, la Administración Laboral declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2008-112, fechada 28 de julio de 2008.

5. Que una vez notificada la referida empresa de la decisión de la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2008, decidió no reenganchar al trabajador, violando de esta forma los principios de ejecutoriedad y ejecutividad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

6. Que en razón de la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo dictó auto de ejecución forzosa en fecha 10 de septiembre de 2008, notificando nuevamente a la empresa en fecha 17 de noviembre de 2008, en cuya oportunidad desconoció el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

7. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil TOP GRANITOS C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2008-112, emanada de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, estado Bolívar en fecha 28 de julio de 2008.

II. DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.

Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por la presunta negativa de la sociedad mercantil TOP GRANITOS C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nro. 2008-00112, dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, este Juzgado Superior acepta la competencia que le fuera declinada para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

III. DE LA ADMISION

III.1. La parte recurrente, el ciudadano EDGAN CARVAJAL RAMOS, ejerció pretensión de tutela constitucional por la presunta negativa de la sociedad mercantil TOP GRANITOS C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-00112, dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sustentando su pretensión en que notificada la empresa de la decisión administrativa, sin que ésta cumpliera voluntariamente la misma; en fecha diez (10) de septiembre de 2008, la Administración Laboral dictó auto de ejecución forzosa; a tales fines se trasladó la funcionaria de la Unidad de Supervisión del Trabajo a la sede de la empresa, en cuya oportunidad dejó constancia de la negativa de la mercantil accionada a acatar la providencia administrativa que acogió la solicitud del trabajador, alegando el accionante que la conducta del patrono viola su derecho al trabajo, a la igualdad, al salario y a la estabilidad laboral, constitucionalmente garantizados.

III.2. Expuestos los términos de la pretensión, considera necesario este Juzgado exponer el marco normativo legalmente previsto para la ejecución forzosa de las decisiones administrativas, regulado en los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen que los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido y su ejecución forzosa será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal sea encomendada a la autoridad judicial, contemplando el artículo 80 ejusdem, la forma de llevar a cabo la ejecución forzosa por la Administración, reza:

“La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.

III.3. En relación a la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que se le impondrá multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor a dos (02) salarios mínimos, y en caso de reincidencia la pena prevista para la infracción se aumentará a la mitad (artículo 643 eiusdem). De tal manera, que la ejecución forzosa es la posibilidad que tiene la Administración de imponer, forzosamente, mediante la utilización de medios coactivos, el cumplimiento de sus decisiones a los particulares, acorde con ello, en el caso de actos de ejecución personal por el obligado, se prevé como medio de ejecución forzosa, la sanción por incumplimiento, es decir, si la Ley establece una conducta determinada al particular y éste no se ajusta a lo prescrito, la Administración tiene la vía de la multa, para obligar al particular a ajustar su actuación a lo prescrito legalmente, en este sentido, la Ley Orgánica tanto de Procedimientos Administrativos, en su artículo 80.2, como la del Trabajo, en su artículo 643, expresamente establecen que en los casos de actos de ejecución personal, es decir, que sólo pueden ser ejecutados personalmente por el particular obligado; si éste se resiste a cumplir se le pueden imponer multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía.

III.4. Asimismo, resulta necesario explanar la jurisprudencia que al respecto ha dictado nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional en Sala Constitucional, en sentencia Nº 3659-061205 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), reiteró el criterio previamente establecido en las sentencias N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11-12-2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), en las que estableció “que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado…”, que tratándose de la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, de proceder al reenganche de los trabajadores amparados por inamovilidad laboral, reiteró “su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”.

Tal doctrina fue atemperada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308-141206 (caso: Guardianes VIGIMAN S.R.L.), en la que dispuso que en el “caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.

III.5. Corolario de lo anterior y en consonancia con las normas previamente citadas, que rigen la ejecución forzosa de los actos administrativos y el último criterio jurisprudencial dictado por la Máxima Instancia Constitucional, en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, en virtud del cual, la ejecución forzosa de la decisión administrativa debe ser exigida primeramente en vía administrativa mediante el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título XI, antes de acudir al mecanismo extraordinario del amparo, de lo contrario la acción será inadmisible de conformidad con en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que el referido criterio es aplicable al caso en examen, en razón de haber sido presentada la demanda en fecha posterior a la referida sentencia, el diecisiete (17) de diciembre de 2008.

III.6. Aplicando tales premisas al caso de autos, se observa que cursa del folio 34 al 35, la Providencia Administrativa Nº 2008-00112, dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante en amparo contra la sociedad mercantil TOP GRANITOS C.A., asimismo consta al folio 42, diligencia presentada en fecha nueve (09) de septiembre de 2008, por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando se iniciara el procedimiento de ejecución forzosa establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante auto de fecha diez (10) de septiembre de 2008, la Administración Laboral ordenó comisionar a la Unidad de Supervisión del Trabajo, para que procediera a ejecutar forzosamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos, con la advertencia a la empresa que en caso de no cumplir lo ordenado le sería aplicada la sanción de multa establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 43); cursa al folio 47, acta de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, en la que el funcionario del trabajo deja constancia de la negativa de la empresa a cumplir con la Providencia Administrativa en cuestión; siendo ésta la última actuación realizada en el procedimiento administrativo-laboral cuyas copias fueron producidas por el accionante con la demanda, evidenciándose de tales actuaciones la falta de agotamiento del procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que como se estableció precedentemente es el mecanismo legalmente previsto para que la Administración Laboral obligue al particular a ajustar su actuación a la prescripción administrativa, procedimiento que debe ser agotado antes de la interposición de la acción de amparo, porque de lo contrario la acción incurre en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que tal como ha sido reiterado jurisprudencialmente consagra la inadmisión de la acción cuando el presunto agraviado no ejerció previamente los medios ordinarios legalmente establecidos para la satisfacción de su pretensión y jurisprudencialmente exigidos conforme a lo decidido por la Máxima Instancia Constitucional en sentencia Nº 2308-141206, ya citada, en consecuencia, al no haberse agotado el procedimiento de multa que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, para que la Administración Laboral, obligue a la sociedad mercantil referida a cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos, la acción resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 ejusdem. Así se decide.
IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EGAN CARVAJAL CAMPOS contra la sociedad mercantil TOP GRANITOS C.A., por su presunta negativa a acatar la Providencia Administrativa Nro. 2008-112, dictada en fecha 28 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, veinte (20) de marzo del 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS


Publicada en el día de hoy, veinte (20) de marzo del 2009, con las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/nesg