REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000073
ASUNTO: FE11-X-2009-000024
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil FARMATODO C.A., (anteriormente denominada Inversiones Drolara C.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1.960, anotado bajo el Nº 53, folios 74 vto., al 86 del Libro de Registro de Comercio, siendo su última modificación mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de marzo de 2007, según se desprende de acta inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de julio de 2007, quedando registrado bajo el Nº 48, Tomo 68 A Cto, representada judicialmente por el abogado Carlos Augusto García Ruíz, Inpreabogado Nº 96.735; contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0048, dictada en fecha 03 de marzo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Nehomar Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-15.354.732, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la recurrente con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1.La parte recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
a) Que en fecha 08 de septiembre de 2008, el ciudadano Nehomar Lara, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil FARMATODO C.A., alegando entre otras cosas que comenzó a prestar servicios en la referida sociedad mercantil en fecha 04 de julio de 2007, desempeñándose en el cargo de Asistente de Piso de Venta, devengando un salario mensual de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00), señalando que su despido era a todas luces ilegal por estar amparado en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 5.752.
b) Alegó que por auto de fecha 08 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, ordenando notificar al representante legal de la sociedad mercantil FARMATODO C.A., para que compareciera a contestar la solicitud interpuesta en su contra. Que cumplido el acto de notificación, procedió a contestar la solicitud, respondiendo en el interrogatorio de rigor que desconocía la existencia de una relación laboral entre la referida sociedad mercantil y el solicitante, en virtud que el mismo prestó servicios para la compañía hasta el 08 de septiembre de 2008, oportunidad en la que manifestó por escrito su voluntad unilateral de renunciar al cargo desempeñado, desconociendo la inamovilidad alegada y el presunto despido efectuado. Que en esa misma oportunidad la representación judicial del solicitante de reenganche insistió en su solicitud y reconoció la renuncia presentada, alegando que la misma obedecía a la violencia psicológica enervada en su contra por la sociedad mercantil en virtud del presunto procedimiento penal iniciado por ante la Subdelegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando posteriormente en forma coaccionante al trabajador que renunciara por estar involucrado en un delito contra la empresa.
c) Que instruido el procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó la Providencia Administrativa Nº 2009-0048, fechada 03 de marzo de 2009, declarando con lugar el reenganche del trabajador y consecuentemente el pago de los salarios dejados de percibir.
d) Alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en virtud que determinó en forma errónea que la relación de trabajo establecida entre las partes terminó por despido, siendo que dicha relación laboral feneció por voluntad unilateral del trabajador (renuncia), hechos éstos que quedaron demostrados en sede administrativa, en virtud que en la oportunidad correspondiente la representación judicial de la sociedad mercantil promovió carta de renuncia suscrita por el solicitante, la cual no fue desconocida o impugnada por su autor, quedando entonces reconocida y adquiriendo pleno valor probatorio.
e) Alegó que igualmente el falso supuesto de hecho se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa, al considerar que el hecho que la sociedad mercantil recurrente plantease una denuncia penal por robo que originó que el trabajador fuese citado a rendir declaración ante la Subdelegación del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, constituía una prueba que la voluntad del trabajador estuvo sometida a ilegítima coacción y que por tanto la renuncia suscrita por él, estaba viciada por vicios en el consentimiento, alegando que no existió prueba alguna para demostrar tal coacción y que en consecuencia, es un hecho cierto que el ex-trabajador renunció, señalando la Administración la configuración de un despido a todas luces inexistente.
I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida cautelar innominada con la siguiente argumentación:
a) Que el fumus bonis iuris, se desprende de la carta de renuncia suscrita por el ex-trabajador, promovida en sede administrativa en original, la cual quedó debidamente reconocida, al no haber sido impugnada ni desconocida la firma autógrafa que le fue oportunamente opuesta, siendo que a través de la referida renuncia quedó demostrada la terminación de la relación de trabajo a través de la voluntad unilateral del trabajador y no por despido, como alegó que erróneamente determinó el acto administrativo impugnado.
b) Que se evidencia el periculum in mora, ya que la providencia administrativa impugnada puede ser objeto en cualquier momento de ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, teniendo como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al ex-trabajador accionante, lo cual acarrearía un grave perjuicio patrimonial a la sociedad mercantil recurrente, quien deberá pagar cantidades de dinero, en base a un acto administrativo a todas luces ilegal, constituyendo un daño irreversible, puesto que resultaría prácticamente imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición. Igualmente alegó que la reincorporación del trabajador haría surgir nuevas obligaciones de carácter laboral, tales como vacaciones, utilidades, prestaciones, etc., que correspondería pagar a la sociedad mercantil en base a la ilegal orden del acto administrativo impugnado, ocasionando un grave perjuicio económico para la empresa.
c) Alegó que la sociedad mercantil podría ser objeto de sanciones pecuniarias (multa) por parte del órgano administrativo, por no acatar la orden de reenganche del ex-trabajador e igualmente la vigencia del acto administrativo impugnado podría servir de argumento a las autoridades administrativas para negar o revocar la solvencia laboral requerida por la sociedad mercantil.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-48, dictada en fecha 03 de marzo de 2009, por el INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Nehomar Lara, fundamentado en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal virtud, es necesario reiterar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00859 de fecha 31 de mayo de 2007, conforme al cual la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 ejusdem, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, la norma prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte veintiuno del artículo 21 supra citado para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “…teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior debe analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. En tal sentido, observa este Tribunal que la parte recurrente argumentó la presunción del buen derecho, en los siguientes alegatos: “consta del el (sic) expediente administrativo, y concretamente de la documental-original que riela en los folios 20 y 21 del mismo, la existencia y contenido de una carta de renuncia, firmada por el ex-trabajado accionante, que quedó debidamente reconocida en el contexto del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos iniciado contra nuestra representada, al no haber sido impugnada ni desconocida la firma autógrafa que le fue oportunamente opuesta. Tal documental ostenta pleno valor probatorio y es demostrativa de que la relación de trabajo en el caso subjudice terminó por voluntad unilateral del trabajador y no por despido, como erróneamente lo determinó el acto administrativo impugnado…”.
Al respecto, de la revisión y lectura del acto administrativo dictado en fecha 03 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente, a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho gozan de verosimilitud aún cuando tal presunción, puede ser desvirtuado en el curso del proceso, en razón que los vicios alegados sólo podrán ser apreciadas por el Tribunal al pronunciarse al fondo del asunto. Así se decide.
Ahora bien, en lo relativo a la acreditación del periculum in mora, se debe reiterar lo expuesto en los párrafos precedentes, respecto a que dicho requisito supone que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, ante lo cual de acuerdo con lo expuesto por la parte recurrente, este Juzgado aprecia que, efectivamente, de permitirse la ejecución inmediata de la Providencia impugnada, la recurrente deberá cancelar el pago de salarios caídos que de resultar victoriosa en el recurso, será de difícil recuperación. En cambio, si resulta perdidosa deberá cancelar los salarios caídos durante la tramitación del procedimiento administrativo y judicial, siendo para el trabajador un modo de resarcir los presuntos daños sufridos por el actuar ilícito del empleador, en virtud de lo cual considera esta Juzgado Superior prudente la suspensión de los efectos de la providencia impugnada. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la exigencia de la última parte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre el “deber” de requerir caución al solicitante de la medida, este Tribunal Superior acoge en todas sus partes la doctrina al respecto, establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 292 de fecha 11 de mayo de 2005, conforme al cual determinó:
“…la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para garantizar las resultas del juicio, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos”; no resultando aplicable al caso de autos tal exigencia, toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de una Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral donde se discute la relación laboral entra un trabajador con su empleador y, que en definitiva tal y como se señaló en la decisión ut supra: “La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comparta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad…”. (Resaltado propio de este Juzgado Superior)
En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible la caución prevista en el referido artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Aplicando la doctrina precedentemente citada al caso de autos, al no resultar aplicable en los procesos de nulidad de Providencias Administrativas, la exigencia de caución prevista en el último aparte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal no exige a la parte solicitante de la medida la constitución de caución. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, incoada por la sociedad mercantil FARMATODO C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0048, dictada en fecha 03 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Nehomar Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 10:02 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS