REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000006
ASUNTO: FP11-O-2009-000006
En la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana IRIS MARCELINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.879.301, asistida por la abogada Audris Mariño, Inpreabogado Nº 100.417, contra la sociedad mercantil PERSOL C.A. por su negativa a acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-471, dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2009, la ciudadana Iris Marcelina Velásquez, fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
a) Que desde el 28 de enero del año 2006, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PERSOL C.A., desempeñando el cargo de Técnico de Seguridad y devengando un salario mensual de dos mil cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs.F. 2.052,00); que en fecha 24 de junio de 2008 fue despedida en forma injustificada del cargo que venía ejerciendo, estando amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752.
b) Que en razón del despido injustificado solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 27 de junio de 2008 y una vez instruido el procedimiento respectivo, la Administración Laboral procedió a dictar la providencia Nº 2008-471, en fecha 22 de octubre de 2008, declarando con lugar la solicitud de reenganche y ordenando el pago de los salarios dejados de percibir, siendo notificada la sociedad mercantil en fecha 29 de octubre de 2008.
c) Que en virtud de la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, el Inspector del Trabajo, dictó auto de ejecución forzosa en fecha 07 de noviembre de 2008, dejando constancia la funcionaria María Velásquez, que en fecha 17 de noviembre de 2008, se dirigió a las instalaciones de la sociedad mercantil, en cuya oportunidad su representación se negó a aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante. En vista de tal negativa la abogada Zuleima González en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía en fecha 19 de noviembre de 2008, siendo notificada la empresa en fecha 26 de noviembre de 2008.
d) Que en fecha 08 de diciembre de 2008, la representación judicial de la empresa consignó escrito de alegatos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, siendo admitido en fecha 15 de diciembre de 2008. Finalmente en fecha 13 de enero de 2009, fue dictada la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00001, declarando infractora a la sociedad mercantil PERSOL C.A., aplicándole multa por la cantidad de un mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46), por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
e) Que como consecuencia del incumplimiento de la orden administrativa, se ha violado su derecho fundamental al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones de la ley para proteger a los trabajadores, establecidos en los artículos 26, 27, 49.8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo anterior mediante una conducta renuente y contumaz por la referida sociedad mercantil.
f) Alegó que por haberse agotado previamente la vía administrativa, sin que se haya logrado el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, y transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses posterior a la violación o amenaza del derecho protegido, solicitó por vía de amparo constitucional la restitución de la situación jurídica infringida a los fines de ordenar la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa Nº 2008-471, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
I.2. Mediante sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. Mediante acta levantada en fecha 18 de marzo de 2009, se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la parte accionante y su representación judicial y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la empresa accionada, en cuyo acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Mediante escrito presentado el trece (13) de febrero de 2009, la parte accionante ciudadana IRIS MARCELINA VELASQUEZ, ejerció acción de amparo por la negativa de la empresa PERSOL C.A. a acatar la providencia administrativa Nº 2008-471, dictada el veintidós (22) de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que ordenada la ejecución forzosa por la Administración Laboral y sancionada con multa la empresa accionada, persiste en su conducta violando sus derechos al trabajo, al salario, a su estabilidad y a la libertad sindical constitucionalmente protegidos.
II.2. Observa este Juzgado que admitida la presente acción y notificada la empresa de su admisión y de la fijación de la audiencia oral según se desprende de la diligencia del Alguacil cursante al folio 132, la representación de la empresa accionada no compareció a la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2009, en consecuencia resulta necesario determinar los efectos legal y jurisprudencialmente establecidos a la falta de comparecencia de la accionada a tal acto, en este sentido el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecía como sanción a la falta de informe la aceptación de los hechos incriminados, no obstante, mediante sentencia Nº 07, dictada el 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional se reguló el procedimiento de amparo, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este Juzgado).
Conforme al procedimiento regulado en la sentencia citada dictada por nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional en la materia, la falta de comparecencia del presunto agraviante implicará la aceptación de los hechos incriminados, que en el caso de autos se entiende aceptada por la mercantil accionada, su negativa a acatar la providencia administrativa Nº 2008-471, dictada el veintidós (22) de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante. Así se establece.
II.3. Determinada la aceptación por la empresa PERSOL C.A. de su negativa a negativa a acatar la providencia administrativa Nº 2008-471, dictada el veintidós (22) de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, se debe determinar los requisitos legalmente establecidos para la procedencia de la acción de amparo constitucional en caso de tal negativa, al respecto se cita sentencia Nº 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” (Resaltado de este Juzgado).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia se procede a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas del expediente Nº 051-2008-01-00630, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada del escrito presentado en fecha 27 de junio de 2008, por la ciudadana IRIS MARCELINA VELASQUEZ MARCANO, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, solicitando se le reenganchara a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, por haber sido despedida injustificadamente por la empresa PERSOL C.A. a pesar de encontrarse amparada de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27/12/2007 (folio 13).
2) Copia certificada del acta de contestación de fecha 11 de julio de 2008, compareciendo el abogado Mauricio Infante, en su condición de representante de la mencionada sociedad mercantil, quien al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó que la hoy accionante en amparo prestó servicios para la empresa desde el 01/03/2008, hasta la terminación de su contrato por obra determinada, por lo que no reconocía la inamovilidad y no fue despedida porque la relación de trabajo terminó por tal causa (folio 26).
3) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2008-471, dictada el veintidós (22) de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa PERSOL C.A. por la accionante de autos (folios del 61 al 66).
4) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00001, dictada el trece (13) de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró infractora a la empresa PERSOL C.A. por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante y le impuso multa de dos (2) salarios mínimos (folios 110 al 112).
De las copias certificadas del procedimiento administrativo laboral se desprende que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado como fue el procedimiento de multa legalmente previsto para que la Administración obligue a la empresa a acatar la decisión administrativa, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la accionante, en consecuencia resulta procedente la declaratoria con declarar de la acción de amparo constitucional incoada y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena a la sociedad mercantil PERSOL C.A., a acatar la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo. De conformidad con los establecido en los artículos 29 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad y se condena en costas a la empresa accionada. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana Iris Marcelina Velásquez, para la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa Nº 2008-471, dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante, en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil PERSOL C.A., cumplir con la referida providencia administrativa dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, veinticinco (25) de marzo de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 08:30 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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