REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000029
ASUNTO: FE11-N-2007-000029


En fecha 01 de marzo de 2007, la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ I, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de noviembre de 1998, bajo el Nº 42, Tomo A-55, representada judicialmente por la abogada Eleida Delgado Salen, Inpreabogado Nº 96.304, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2006-490, de fecha 27 de diciembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Rubel José Lira Gascó, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.067, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007, este Juzgado Superior admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones y citaciones de Ley.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, este Juzgado Superior ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 22 de mayo de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó oficio dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, debidamente firmado.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó oficio dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, la abogada Eleida Delgado, Inpreabogado Nº 96.304, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, expuso: “Desisto en este acto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad y suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2006-490, de fecha 27 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, ello en virtud de que el ciudadano Rubel Lira, demandó el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales poniendo fin al presente juicio a través de un acuerdo el cual fue debidamente homologado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz...”.

ÚNICO

La parte recurrente desistió del recurso de nulidad en los siguientes términos: “Desisto en este acto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad y suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2006-490, de fecha 27 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, ello en virtud de que el ciudadano Rubel Lira, demandó el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales poniendo fin al presente juicio a través de un acuerdo el cual fue debidamente homologado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz...”.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada Eleida Delgado, Inpreabogado Nº 96.304, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se encuentra facultada para desistir del recurso, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto al vuelto del folio veintiuno (21) y el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ I, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ I, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2006-490, de fecha 27 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Rubel José Lira Gascó.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 03 de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, 03 de marzo de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 10:15 a.m. Conste.

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/arff/varc
Asunto antiguo Nº 11629