REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000118
ASUNTO: FE11-N-2008-000118
Concluido en fecha 02 de marzo de 2009, el lapso de promoción de pruebas abierto en el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la sociedad mercantil ALLOYS METALS C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de febrero de 2009, la abogada Yajaira Seijas de Jaen, Inpreabogado Nº 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, procede en consecuencia este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
1) En relación a la prueba promovida, en el capitulo I, respecto al “..Merito favorable de los autos contentivos en el presente Recurso de Nulidad…”, este Juzgado Superior advierte que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.
2) En cuanto a las pruebas documentales promovidas, a saber: copias certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura USBAD / 163-2007 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y copia certificada de la Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar y que reposa en el expediente administrativo previamente identificado, al respecto, este Juzgado Superior admite tales documentales por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
3) Respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte recurrente: “…a los fines de ratificar lo probado a través de la documentación descrita en el particular que antecede, esto es, lo que se desprende de Inspección Judicial practicada al efecto por la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad de Puerto Ordaz…”, promovida en el procedimiento administrativo que originó la providencia impugnada, considera este Juzgado Superior que el medio probatorio promovido resulta inadmisible por inconducente, en razón que la inspección judicial tiene por objeto exclusivamente “hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (artículo 1.428 C.C.), y de ninguna manera ratificar lo inspeccionado extralitem por la mencionada Notaría Pública. Así se establece.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/nesg
Asunto Antiguo Nº 12.074