REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000188
ASUNTO : FJ13-S-2008-000188
AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en fecha: 08 de Marzo de 2009, en la presente causa seguida al imputado: PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA, en la cual este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la referida decisión, procede en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.833.353, de 35 años de edad, nacido el 02 de Marzo de 1973 en San Félix Estado Bolívar.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 21 de junio de 2008 a las 9:00 horas de la noche aproximadamente; la ciudadana Díaz Lara Petra Maria, se encontraba en el Sector el matadero, y su cuñado PEDRO FIGUEROA, se estaba borracho y quiso a tocarle las partes intimas a su hija FIGUEROA DIAZ YUSMELI JOSEFINA y como no se dejó este la agredió físicamente y verbalmente”
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 02DIC2008, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Una vez analizados los elementos de convicción obtenidos durante el desarrollo de la presente investigación, se puede deducir que estamos en presencia de la presunta comisión del un hecho punible, el cual encuadra en el supuesto penal relativo VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…sin embargo, en lo que respecta a la Violencia Física ha de observarse la medicatura Forense practicada a la adolescente victima arroja como resultado que la misma se encontraba en estado general bueno, es decir que para el momento del examen no presento ningún tipo de lesión que calificar; en lo que respecta al delito de Amenaza no se incorporar (sic) nuevos elementos de interés criminalistico a la investigación, que pudiera estimar la comisión del hecho”
FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que de las testimoniales recabadas así como del Reconocimiento Medico Forense practicado a la adolescente FIGUEROA DIAZ YUSMELI JOSEFINA, se evidencia que su estado general es Bueno, no evidenciándose que haya sufrido algún daño.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.833.353, de 35 años de edad, nacido el 02 de Marzo de 1973 en San Félix Estado Bolívar, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, no existe bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas al imputado PEDRO ALEJANDRO FIGUEROA, asimismo se acuerda el cese de las Medidas de Protección y Seguridad.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que se excluya de pantalla los registros que se hayan generado con ocasión al presente procedimiento. Anéxese copia certificada de la decisión. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO.
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