REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2007-000034
ASUNTO : FJ13-S-2007-000034
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOG. LUZMARY VALLEJO.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NOHEMY SALAZAR.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABGA. MARISOL VALOR
IMPUTADO: TRINO RAFAEL BRITO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.336.160, de 52 años de edad nacido el 31 de Octubre de 1951 en Caracas – Distrito Capital, residenciado en Core 8, manzana 33, casa 64, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
Celebrada en fecha 05-03-2009, Acto de Audiencia Preliminar, en el asunto Nº FJ13-S-2007-000034, seguida al imputado: TRINO RAFAEL BRITO; la cual fue suspendida a los fines de que el Ministerio Público subsanara el Escrito Acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo continuada en fecha 11-03-2009, oportunidad en la cual la Fiscalia Tercera (Aux.) del Ministerio Público, Abga. Noemí Salazar, procede a ejercer la acción penal pública a través de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana CEDEÑO CONDE YOLEIDA COROMOTO.
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos que le atribuye al imputados: TRINO RAFAEL BRITO, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 21 de julio de 2007, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde se encontraba la ciudadana YOLEIDA COROMOTO CEDEÑO CONDE, en su residencia cuando llegó el ciudadano de nombre TRINO RAFAEL BRITO, y le reclamo el porque ella no había hecho la comida y sostuvieron una discusión, en virtud de ello la ciudadana Yoleida le dijo que se fuera de la residencia, lo que origino agresiones verbales y un forcejeo, donde le rompió el teléfono, cuando ella necesitaba pedir auxilio, en razón de ello la ciudadana Yoleida Cedeño, salió corriendo hacia una sala Web, donde se encontraba su hijo, lugar al cual se apersonó el ciudadano Trino Brito, y en virtud de la negativa de la ciudadana Cedeño de conversar con él y paso por encima de su hijo y le lanzó un golpe en la cara agrediéndola físicamente y amenazándola de muerte y que la vería debajo de la tierra. Posteriormente en fecha 21 de julio de 2007, la ciudadana Yoleida Cedeño, fue agredida verbalmente y físicamente en el rostro por el Sr. Trino Rafael Brito, le dijo que se tenía que ir de la casa porque no respondía por su comportamiento, razón por la cual la ciudadana Yoleida, le solicito a su hermano que la viniera a buscar, en virtud de ello el ciudadano Trino Brito, se puso furioso y le dijo que no iba a salir de la casa porque no le daba la gana y que debía llamara a su hermano y le dijera que todo estaba bien y como no accedió la golpeó con un machete por los glúteos, momentos en el cual llegó su hermano y miro con el ciudadano Brito, la llevaba a empujones para el cuarto diciendo que lo tenía cansado y que se las iba a pagar, que todas las cuentas él las cobraba”
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite TOTALEMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: TRINO RAFAEL BRITO, antes identificado, toda vez que este tribunal no comparte la calificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que esta Juzgadora en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible; y le atribuye a los hechos la misma precalificación jurídica atribuida por la representación fiscal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado TRINO RAFAEL BRITO, en fecha: 22 de julio de 2007, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.-Declaración del funcionario Agente JOSE FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien tuvo la responsabilidad de recibir al imputado en calidad de detenido y determinó la identidad del mismo.
2.-Declaración del funcionario DRA. DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practico el reconocimiento Medico Legal Nº 1672, de fecha 23-07-2007, a la victima Yoleida Coromoto Cedeño Conde.
3.-Testimonio de los funcionarios Distinguido (PEB) ELIEL RUIS y Agente (PEB) TUTA RAMIREZ, funcionario actuante del procedimiento policial quien tuvieron la responsabilidad de practicar la aprehensión del imputado TRINO RAFAEL RODRIGUEZ, ya que con sus testimonios pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma y que guardan relación con la causa Nº H-460.637.
4.-Testimonio de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO CEDEÑO CONDE, antes identificada, quien es victima del presente proceso.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.-
Por su parte la Defensa Pública se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
|