REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 18 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000259
ASUNTO : FP12-S-2009-000259


AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 02 de Marzo de 2008, se recibió procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en la investigación Penal Nº 07-F3-2c-1906, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión del presente asunto consta a las actas los elementos necesarios a los fines de que este tribunal verifique el fundamento de la petición Fiscal, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, aunado a ello no fue posible atribuir los hechos a persona alguna, lo cual dificulta la posibilidad de realizar el debate al cual refiere el articulo antes señalado, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

RADWAN SABBAGH, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.358.125, de profesión u oficio Economista, domiciliado en Campo “C”, de Ferrominera Orinoco, C.A, Casa Nº C-13, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 02MAR2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“Ahora bien una vez recabados los elementos de convicción anteriormente señalados y analizados cada uno de los mismo se evidencia que la ciudadana EYULISMAR SALAZAR NAVARRO, luego de interponer la respectiva denuncia por ante esta representación fiscal señalando la comisión de hechos punibles acontecidos en el año 2005, acude igualmente ante la Notaria Pública Tercera así como ante el Tribunal Tercero de Juicio de esta circunscripción Judicial en virtud de querella interpuesta manifestando con otras palabras que los hechos acontecidos y relacionados con las supuestas llamadas telefónicas grabadas en donde se evidenciaba las amenazas y acoso por parte del ciudadano RADWAN SABBAHG ACHKAR no eran ciertas y que ambos habían sido sorprendido de su buena fe por personas inescrupulosas.
Y como quiera que los hechos denunciados por la ciudadana Eyulismar supuestamente acontecieron en marzo del año 2005 y que los mismo se basaron en una serie de llamadas telefónicas en donde se evidenciaban las amenazas, el acoso y hostigamiento por parte del ciudadano RADWAN SABBANG ACHKAR hacia la persona de EYULISMAR SALAZAR, y que posteriormente en documento que acredita fe publica y ante un Tribunal en Funciones de Juicio de las republica Bolivariana de Venezuela por proceso incoado en contra de la misma manifestara lo contrario a lo plasmado en la denuncia, así mismo no acudiera a ninguno de los llamado realizados por esta representación Fiscal, a manifestar lo contrario a lo declarado por la misma bajo juramento, se evidencia que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al denunciado por la ciudadana EYULISMAR SALAZAR”


FUNDAMENTACIÓN

Una vez analizado el escrito contentivo de la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, y los fundamentos de la petición, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal, que el Ministerio Público, en primer término solicita el Sobreseimiento de la Causa, en la investigación Nº 07-F3-2C-1906-08. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no se le pueden atribuir a la persona mencionada en el presente procedimiento.

En tal sentido de la lectura de la causal invocada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se desprende que la misma esta referida cuando “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado” en el entendido que en el hecho que motivó la apertura de la investigación no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuesto de la autoría o modalidades de participación previsto en la Ley penal sustantiva. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pág. 351), o bien la existencia de elementos de convicción que determinan la no participación del imputado en los hechos, vale decir, hay inexistencia de vínculos de autoría o participación entre quien ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación.
De allí que, lo que se exige es la imposibilidad de reprocharle al imputado determinada conducta, la cual se tiene como ilegitima, por cuanto de la investigación no se obtuvieron elementos que demuestren su intervención, en este sentido, el Ministerio Público a los fines de establece el fundamento de la solicitud de sobreseimiento, expuso un análisis de los elementos de convicción basado fundamentalmente en el Acto de Audiencia Conciliatoria celebrada ante el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, entre los ciudadano Eyulismar Salazar, Alejandro y Radwan Sabbahg, en virtud de querella interpuesta, toda vez que ambas partes presentan un documento notariado donde las partes han decidido celebrar un acuerdo conciliatorio para poner fin a la causa signada con el número 3U-978, acto este que fue debidamente homologado por el Tribunal, previo la manifestación de voluntad de las partes quienes estuvieron de acuerdo con el acuerdo, el cual fue firmado ante la Notaría Tercera del Ministerio Público, mediante la cual la ciudadana EYULISMAR SALAZAR NAVARRO, expresa “Que las conversaciones contenidas en los dispositivos audiovisuales de los denominados compact-disk con una capacidad de ochenta (80) minutos, setecientos (700) mega bites, marca Imation, color plateado, que contiene al menos once (11) módulos de videos identificados como: MOV01463; MOV01464; MOV01470; MOV01473; MOV01474; MOV01570; MOV01571; MOV01572; MOV01574; MOV01578, consignada por la parte querellante, que contiene presuntas conversaciones entre RADWAN SABBAGH y mi persona, reconozco que las misma son falsas por cuanto son grabaciones adulteradas y manipuladas, porque lo cierto es que entre el ciudadano RADWAN SABBAGH y mi persona jamás hemos tenido esa conversación reconozco que el es inocente al igual que mi persona…”

En virtud, de tales circunstancias el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a homologar el Acuerdo Reparatorio y decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en relación con el articulo 48.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa este Tribunal que las conversaciones a las cuales refiere la victima que fueron adulteradas y manipuladas, distinguidas con las nomenclaturas, MOV01463; MOV01464; MOV01470; MOV01473; MOV01474; MOV01570; MOV01571; MOV01572; MOV01574; MOV01578, corresponde ser las mismas conversaciones en la cuales la ciudadana EYULISMAR SALAZAR NAVARRO, que forma parte de los hechos denunciados como lesivos de sus derechos.

Asimismo se observa de la copia certificada del documento notariado, dejándose inserto bajo el Nº 14, tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Tercera del Municipio Autónomo Caroní, constitutivo de Acuerdo Reparatorio, en el cual la ciudadana EYULISMAR SALAZAR NAVARRO, se compromete a ampliar su declaración con el objeto de solicitar la desestimación o el sobreseimiento de la totalidad de la denuncia signada 07-FS-2C-11.693-08, interpuesta por ante la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual la ser distribuida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, fue signada con el Nº 07-F3-2C-1906-08.

A tales efectos, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público una vez dictada la orden de inicio de la investigación, y finalizada la “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado, consideró que los hechos objeto del proceso no se le pueden atribuir a la persona señala por la ciudadana EYULISMAR SALAZAR NAVARRO, en su denuncia.

Siendo que del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar de las actas que rielan a las actuaciones se puede determinar que efectivamente los hechos objetos del proceso o sobre los cuales versó la denuncia no se le pueden atribuir a la persona señalada por la victima en la denuncia y ello se evidencia del acuerdo firmado ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual la parte denunciante indico estar de conforme con un acuerdo conjuntamente con el ciudadano RADWAN SABBANG ACHKAR, pues, según su manifestación de volunta ante funcionario público, los hechos que la hacían sentirse amenazada y acosada y que versan sobre unas conversaciones vía telefónica de su persona con el ciudadano RADWAN SABBANG ACHKAR, jamás fueron sostenidas.


En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le pueden atribuir a la persona mencionada por la denunciante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION Nº 07-F3-2C-1906-08, iniciada en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana EYULISMAR SALAZAR NAVARRO, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le pueden atribuir a la persona señalada por la denunciante. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO.