REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 24 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2007-000051
ASUNTO : FJ13-S-2007-000051


AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 20 de Noviembre de 2008, se recibió procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la adolescente ciudadana ARAY DIAZ ROSANNYS FABIOLA, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 24 de noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se fijó Acto de Audiencia de Sobreseimiento, para el día 12 de diciembre de 2008 a las 8:30 horas de la mañana, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se difirió el acto pautado ello en virtud que la ciudadana jueza primera de control se encontraba quebrantada de salud, en consecuencia se fijó nuevamente el acto para el día 21 de enero de 2009 a las 8:30 horas de la mañana.
En fecha 21 de enero de 2009, no fue posible la celebración de la Audiencia de Sobreseimiento ello en virtud de la incomparecía de la victima ROSANNYS FABIOLA ARAY DÍAZ y el ciudadano imputado FERNANDO ANTONIO RAMOS, no constando en actas las resultas de las boletas de citaciones libradas en su oportunidad por éste tribunal; motivo por el cual se acordó fijar nuevamente el acto para el día Veinte (20) de febrero de 2009 a las 08:30 a.m.
En fecha Veinte (20) de febrero de 2009 a las 08:30 a.m. fue nuevamente diferido el acto de la Audiencia de Sobreseimiento, en virtud que éste tribunal no dio despacho motivado a la celebración de los actos fijado por la apertura de las actividades judiciales del año 2009; fijándose para el 19-03-2009 a las 8:30 a.m. el acto de audiencia de sobreseimiento en la presente causa.
En fecha 19 de Marzo de 2009, siendo 8:30 a.m., siendo la fecha y hora fijado por éste Tribunal para llevarse a cabo el acto de audiencia de sobreseimiento en la presente causa, y previa constitución del mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público abogada Fabiola Cárdenas y de la defensora Pública Penal Nº 01 (VCM) Abogada Marisol Valor; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima la ciudadana Rosannys Fabiola Aray Díaz, quien se encontraba debidamente notificada según consta de la resulta de la boleta de notificación que riela al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto.
En virtud de lo antes indicado, este Tribunal una vez agotadas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer a la victima al acto de audiencia y con ello garantizarle su derecho de ser oída antes de decidir acerca del sobreseimiento, tal como lo establece el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las diligencias necesarias para hacer efectiva la notificación de la victima, mas sin embargo, un vez lograda su notificación personal la referida ciudadana no compareció al acto fijado, sin que hasta la presente fecha se verificara algún motivo justificado, y siendo que la victima en el proceso tiene el derecho de acudir a los actos y ello no constituye un deber, por lo que ante su incomparecencia una vez que ha sido debidamente notificada, pues, la presente audiencia no tiene otra razón de ser que la de oír a la victima y ante su incomparecencia, ello conlleva inexorablemente a emitir el correspondiente pronunciamiento por auto separado en relación a la petición Fiscal, no siendo necesario realizar la correspondiente audiencia a los fines de debatir los fundamentos de la petición Fiscal, tal como lo establece el encabezamiento del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido a los fines de garantizar en el presente proceso una Tutela Judicial Efectiva, se procede a dictar la correspondiente decisión, en los términos siguientes:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

FERANDO ANTONIO RAMOS, VENEZOLANO, DE VEINTINUEVE (29) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.367.517, RESIDENCIADO EN EL GUAMITO, CASA S/N, FRENTE A LA ANTIGUA PLAZA DE TOROS, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 02 de Junio de 2007, siendo las 04:00 horas de la tarde, en momento en que la víctima ARAY DIAZ ROSANNYS FABIOLA, de 15 años de edad, se encontraba en la residencia de su progenitora (…), se presentó el ciudadano FERNANDO ANTONIO RAMOS, quien es su concubino, y con el cual tenía viviendo Un (1) año, y dos (02) meses, y desde que la víctima dio a luz a su hijo de nombre Fernando Jesús, el ciudadano FERNANDO ANTONIO RAMOS, se había desentendido de su hijo, presentándose ese día, queriéndoselo llevar a otro sitio, oponiéndose la víctima a tal hecho, por lo que el prenombrado imputado le manifestó que se llevaría a su hijo por que él era su padre. Luego en fecha 02 de junio de 2006, la víctima adolescente ARAY DIAZ ROSANNYS FABIOLA, se trasladó ante la Comisaría Policial Nº 03 de upata a fin de interponer la denuncia de los hechos antes narrados”

IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 20NOV2008, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“Del análisis y la revisión realizada a las actuaciones de investigación que conforman la presente causa; s puede evidenciar que el hecho objeto del proceso no se realizó por cuanto el prenombrado imputado fue presentado por ante un juez garantista donde se imputo el delito de violencia psicológica prevista y sancionada en el artículo 39 en relación con el artículo 51 Ord 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Vivir una Vida libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ROSANNYS FABIOLA ARAY DIAZ, no obstante luego de hacer una revisión de las actas que rielan en la presente causa, específicamente de la entrevista realizada ala víctima, que la misma manifiesta que continua viviendo con el imputado Fernando Antonio Ramos, y que esta se encuentra emocionalmente estable. En tal sentido, esta representación fiscal no podría presentar un Acto conclusivo distinto al sobreseimiento, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir no hay delito que imputar a persona alguna y por ende solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Debido a esto, considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme alo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar que de las diligencia practicas en la fase de investigación, no emergieron los fundamentos necesarios a los fines de acreditar efectivamente que los hechos objeto habían ocurrido y que como consecuencia de ello efectivamente se le había causado un daño a la victima que atentara en contra de algunos de los derechos amparados en la Legislación Penal Venezolana.

Cabe destacar que del análisis de los elementos de convicción se evidencia que solo riela a las actas la Denuncia presentada por la Victima ciudadana ARAY DIAZ ROSANNYS FABIOLA, quien señalo: “..Fernando Antonio Ramos, quien es mi concubino tenia viviendo con el un año y dos meses donde vivíamos en la casa de mi progenitora donde tengo dos meses de a ver dado a luz desde ese día mas nunca se a vía (sic) dado cuenta de mi y de menor hijo llegaba cuando le daba la gana queriendo agredirme pero el día de hoy sábado 02/05/07 como a las 04:00 hora de la tarde…le indique que no iba (sic) con para ningún llevándose el niño a la fuerza donde me indico que no me lo iba a dar porque era su hijo”

No obstante, pese a que los hechos inicialmente tenían la apariencia de ilícitos, una vez que se culmina con la fase de investigación, se puede determinar que los hechos no objeto de la presente audiencia no se realizaron.
En atención a los antes señalado la representación Fiscal, estimo procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de estar dada las circunstancia establecidas en el articulo 318 ordinal 1º primer supuesto de Código Orgánico Procesal Penal, siendo que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, ni tan siquiera fue posible determinar que el hecho que motivó la apertura de la investigación llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano FERANDO ANTONIO RAMOS, VENEZOLANO, DE VEINTINUEVE (29) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.367.517, RESIDENCIADO EN EL GUAMITO, CASA S/N, FRENTE A LA ANTIGUA PLAZA DE TOROS, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR., ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO.