REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-0000354
ASUNTO : FJ13-S-2008-0000354

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOG. LUZMARY VALLEJO.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANDREINA MARTÍNEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DARWIN BISLICK Y ROBERTS GONZÁLEZ
IMPUTADO: KELVIS ADOLFO BAEZ LEZAMA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.076.148, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 23-01-1987, residenciado en Cambalache, calle limón, casa s/n, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-

Celebrada en fecha 19-03-2009, Acto de Audiencia Preliminar, en el asunto Nº FJ13-S-2008-0000354, seguida al imputado: KELVIS ADOLFO BAEZ LEZAMA; oportunidad en la cual la Fiscalia Tercera (aux) del Ministerio Público, Abga. Andreína Ramírez, procede a ejercer la acción penal pública a través de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana ARIANNIS REYMAR INDRIAGO ROMERO.

DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos que le atribuye al imputados: KELVIS ADOLFO BAEZ LEZAMA, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 23 de Noviembre del 2008, se encontraba la ciudadana ARIANNIS REYMAR INDRIAGO ROMERO, en compañía de su amiga GABRIELA CELESTE YURIPE RIVAS, en el Centro comercial Orinokia, específicamente en la parada esperando donde trasladarse, cuando son interceptadas por el imputado de autos ciudadano KELVIS ADOLFO BAEZ LEZAMA, quien le ofrece servicio de Moto Taxi, esta le manifiesta que solo tiene la cantidad de cinco (5) Bolívares fuertes, alo cual el mismo le manifiesta que es muy poco, para acceder posteriormente a llevarla al core 8 por esa cantidad es cuando el mismo al llegar al sector vía cambalache, les indica: “esto es un secuestro, cállense la boca y cooperen con los muchachos porque si no las vamos a matar” es cuando en el trayecto la ciudadana Ariannys Reimar Indriago, que se va a tirar de la moto, como en efecto lo hace, dándose cuenta el imputado en lo que bajo la velocidad de la moto, procediendo el mismo a someter a maltratos físicos a la víctima, para luego amarrarla de la moto bajo amenaza con una piedra e indicarle a la misma que se quitara toda la ropa y obligarla a que le hiciera sexo oral, halándola de los cabellos y dándole cachetadas, luego procede a abusar sexualmente de la misma y le decía esto sucede por culpa de tu amiga luego procede a penetrarla por segunda vez, es cuando hacen acto de presencia funcionarios adscritos a la comisaría policial Cachamay, en compañía de la joven Gabriela Celeste Yuripe, quien les había pedido ayuda y proceden a la detención del mismo, para lo cual los funcionarios al darle la voz de alto efectuaron la aprehensión del mismo”

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite TOTALEMENTE la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: KELVIS ADOLFO BAEZ LEZAMA, antes identificado, toda vez que este tribunal comparte la calificación jurídica realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que esta Juzgadora en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible; y le atribuye a los hechos la misma precalificación jurídica atribuida por la representación fiscal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: La Defensa Privada, solicito la revisión de la Medida de Coerción impuesta al imputado BAEZ KELVIS ADOLFO, en fecha 25 de noviembre de 2008 y, su lugar se le dictara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tales efectos y tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”, en este sentido se observa de los alegatos de la Defensa y de la revisión de las actuaciones y que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1.-Declaración del funcionario T.S.U. YOLIEFRET JOSÉ GUERRA ARCOIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien tuvo la responsabilidad de recibir al imputado en calidad de detenido y determinó la identidad del mismo.

2.-Declaración del funcionario DRA. DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practico el reconocimiento Medico Legal Nº 2310, de fecha 24-11-2008, a la victima INDRIAGO ROMERO ARIANNIS REIMAR.

3.-Testimonio de los funcionarios S/2DO (PEB) CASTOR RIVAS y Agente (PEB) LUIS GARCIA, funcionario actuante del procedimiento policial quien tuvieron la responsabilidad de practicar la aprehensión del imputado KELVIN ADOLFO BAEZ LEZAMA, ya que con sus testimonios pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma y que guardan relación con la causa Nº I-069.983.

4.-Testimonio de la ciudadana ARIANNIS REYMAR INDRIAGO ROMERO, antes identificada, quien es victima del presente proceso.

Se admite para su incorporación en el juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 24 de Noviembre de 2008. suscrita por la funcionaria medica Forense DRA. DARLENY LOPEZ, a la ciudadana ARIANNIS REYMAR INDRIAGO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.933.595, en el cual se deja constancia de la evaluación física y ginecológica.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.-

Por su parte la Defensa Pública no hizo ofrecimiento de los medios de pruebas.

Dejando constancia que las partes no realizaron estipulaciones.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados a la acusada antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ