REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 4 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000363
ASUNTO : FJ13-S-2008-000363
AUTO NO ACEPTADO SOLICITUD DE
SOBRESEIMEINTO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA ABOG. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FABIOLA CARDENA.
DEFENSA PRIVADA : ABGA. DOLORES BRITO y ABG. JUAN RAFFO
IMPUTADOS: AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.347.127, residenciado CONJUNTO RESIDENCIAL GUARAPICHE, RIO ARO, APARTAMENTO 20-A, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR TELEFONO 0416-6871112 y,
CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.220.533, residenciado LOMAS DEL CARONI, VEREDA 33, Nº 08-60 A LASPD DE C.C. PLAZA ATLÁNTICO. PUERTO ORDAZ, TELEFONO 0416-6871112
Celebrada como ha sido Audiencia a los fines de debatir los fundamentos de la Solicitud de Sobreseimiento, la cual se efectúo en fecha 27 de febrero de 2009, en el asunto signado con el Nº FJ13-S-2008-000363, seguida en contra de los ciudadanos AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO y CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA; audiencia esta que se fijó de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
PUNTO PREVIO.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2008, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA y AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se procede a dar inicio al acto de Audiencia de Presentación de Imputado y una vez oída a las partes y verificados los elementos de convicción acreditados a las actas, este Tribunal procedió a reservarse un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, toda vez que consideró necesario la consignación del Informe medico practicado a las victimas, con la debida indicación de la persona a quien le fue practicado la evaluación y la cualidad del medico que lo suscribe, ello a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.
En fecha 01-12-2008, Se dio continuación al acto de Audiencia de Presentación y, consignado el correspondiente Reconocimiento Medico Legal, practicado a las victimas, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en el cual considero que el Ministerio Público acreditó suficientes elementos de convicción a los fines de estimar que el ciudadano AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO, presuntamente era autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), en virtud de ello y conforme a lo previsto en el articulo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y, en relación al ciudadano CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA, consideró este Tribunal que habían fundados elementos de convicción a los fines de presumir su participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), en virtud de ello y conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En fecha 30 de diciembre de 2008, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, Escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y, en relación al imputado CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello este Tribunal en fecha 20 de enero de 2009, convoco a una audiencia a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fijó para el día 09 de febrero de 2009, oportunidad en la cual se difirió el referido acto para el día 27 de febrero de 2009, ello en virtud que no fue posible la notificación de las victimas a las direcciones aportadas a las actas procesales, en virtud de ello y con el fin de agotar las diligencias necesarias a los fines de garantizarle a las victimas su participación en el proceso y su derecho a ser oídas, se procede a instar al Ministerio Público, que aporte algún dato personal de las victimas que haya sido recabado durante la investigación y que permita su notificación, para tales fines la Fiscal Décima del Ministerio Público, aportó mediante diligencia un numero de teléfono en el cual se podría localizar a la victima (SE OMITE IDENTIDAD), por lo cual se procedió a librar notificación solo en relación a esta victimas, pues no hubo nuevos datos en relación a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y que permitiera garantizar los derechos que la asisten.
En fecha 27 de febrero de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana NELLYS MARGARITA FARIA MORA, en su condición de madre de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien informó los motivos por los cuales la adolescente victima en el presente procedimiento no deseaba acudir a los actos del proceso.
En virtud de lo antes indicado, este Tribunal una vez agotadas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer a las victimas al acto de audiencia, y con ello garantizarle su derecho de ser oída antes de decidir acerca del sobreseimiento, tal como lo establece el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no fue posible la localización y notificación de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a la dirección aportada a las actas y en relación a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), no compareció personalmente y para ello su progenitora, indicó al Tribunal las negativas de la adolescente a comparecer a los actos del proceso, en virtud de ello y siendo que las victimas en el proceso tiene el derecho de acudir a los actos y ello no constituye un deber, por lo que su negativa acudir a los actos o imposibilidad de ser notificada, no acarrea la aplicación de normas de coerción, no obstante, en atención a los fines de garantizar en el presente proceso una Tutela Judicial Efectiva, se procede a realizar la audiencia convocada.
Una vez iniciado el acto de audiencia, la Fiscalia Décima del Ministerio Público, representada por la Abga. Fabiola Cárdenas, ratifico en todos y cada una de sus partes la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentado ante este Tribunal el día 30-12-2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y, en relación al imputado CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Escuchada la exposición Fiscal, se procede a explicar con palabras sencillas, el contenido de la solicitud Fiscal, asimismo se le impuso a los ciudadanos AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO y CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA, del precepto constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, manifestaron su voluntad de ACOGERSE DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Por su parte la Defensa Privada Abg. Juan Raffo Malave, en representación de la defensa y una vez cedido el derecho de palabra manifestó adherirse a las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público. La defensa privada Abga. Dolores Brito, no hizo uso de su derecho de palabra.
DE LOS HECHOS
“En fecha 28 de Noviembre del 2008, en horas de la madrugada, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 14 años de edad, se encontraba en compañía de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) de 16 años de edad, en la Tasca Platinium, ubicada Puerto Ordaz, Estado Bolívar cuando llegaron los imputados ARÉVALO SILVA y CESAR VÁSQUEZ, y les enviaron un vaso de whisky a la mesa, siendo aceptado por las victimas, quedando todos en salir, sin embargo las jóvenes salieron del local, y los prenombrados imputados salieron tras de ellas, por lo que las mismas optaron por esconderse en un monte, donde la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), sufrió lesiones a nivel las piernas, cayéndose la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), siendo vistas por los imputados, quienes las agarraron y les comenzaron a dar golpes en la cara a ambas, y las introdujeron en el interior de un vehículo modelo Yaris, marca Toyota conducido por el imputado CESAR VASQUEZ, trasladándose hasta el Motel Matanzas, ubicado en la zona industrial Matanzas, Puerto Ordaz, una vez allí pidieron dos habitaciones la 10 y la 11, entrando en la primera de las habitaciones la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) y el imputado Cesar Vásquez y en la otra la Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) Pava y el imputado Arévalo Silva, donde el imputado Arévalo Silva constriño a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) y procedió a abusar sexualmente de la misma, mientras la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien se encontraba en compañía del imputado Cesar Vásquez, tuvieron un percance con las llaves donde se les cerro la puerta de la habitación quedándose estos afuera, por lo que decidieron retirarse del lugar y trasladarse hasta un Bingo ubicado en Castillito, dejando el sitio a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien aprovecho que el imputado Arévalo Silva cabía quedado dormido y se puso la ropa rápido, agarro su cartera y sus sandalias en mano y salio corriendo hacia el portón de afuera, donde le manifestó a la recepcionista que la ayudara por que su pareja la venía persiguiendo, por lo que la misma indicó que se trasladara hasta el Comando de la Guardia.
Momentos después, se presentaron funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 88, segunda Compañía Punto de Control Fijo de Matanzas de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se trasladaron hasta el Hotel Matanzas, específicamente la habitación 11 donde encontraron al imputado Arévalo Silva dormido, por lo que procedieron a aprehenderlo y trasladarlo al Comando. Mientras que al imputado Cesar Vásquez, lo fiaron vía telefónica, solicitándoles los efectivos castrenses su presencia, al momento presentarse quedó detenido.
FUDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS JURIDICOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD FISCAL EN RELACION AL IMPUTADO AREVALO SILVA MONTAÑO
La representación Fiscal, en relación al imputado AREVALO SILVA MONTAÑO, consideró:
“..Siendo ello así, esta Representación Fiscal analizados todo y cada uno de los elementos de convicción acreditados en autos, estiman que los mismos son suficientes para presentar un acto conclusivo distinto al Sobreseimiento y mas aun cuando esta plenamente demostrado que no existen suficiente elementos de convicción para imputarle la comisión de delito alguno al imputado Arévalo José Silva Montaño. En consecuencia considero que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho proceso no puede atribuírsele al imputado, por las razones antes expuestas.
Y, en relación al imputado CESAR VASQUEZ FIGUEROA, la representante Fiscal, arguyó:
“…Adminiculado a lo anterior se cuenta con cada una de las actuaciones insertas en autos tales como: actas Policiales, Experticias, entrevistas de testigos y de la propia victima. Dicho esto en virtud que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano: CESAR VASQUEZ FIGUEROA, en la comisión de delito alguno, toda vez que se desprende no (sic) hay comisión de delito por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que se acude ante su competente autoridad a fines de solicitar DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del pautado, según lo contemplado en el artículo 318, ordinal 1º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que no existe hecho punible que imputar. Por cuanto del término de las investigaciones no existe comisión de delito alguno las razones antes expuestas.
FUNDAMENTACIÓN
Una vez analizado el escrito contentivo de la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, y los fundamentos de la petición, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal, que el Ministerio Público, en primer termino solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no se le pueden atribuir al imputado.
En tal sentido de la lectura de la causal invocada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se desprende que la misma esta referida cuando “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado” en el entendido que en el hecho que motivó la apertura de la investigación no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuesto de la autoría o modalidades de participación previsto en la Ley penal sustantiva. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pág. 351), o bien la existencia de elementos de convicción que determinan la no participación del imputado en los hechos, vale decir, hay inexistencia de vínculos de autoría o participación entre quien ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación.
De allí que, lo que se exige es la imposibilidad de reprocharle al imputado determinada conducta , la cual se tiene como ilegitima, por cuanto de la investigación no se obtuvieron elementos que demuestren su intervención, en este sentido, el Ministerio Público a los fines de establece el fundamento de la solicitud de sobreseimiento, expuso un análisis de los elementos de convicción basado fundamentalmente en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-2365, de fecha 29-11-2008, suscrito por la Dra. Darlenys López, Medico Forense, Experto Examinador, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, practicado a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), el cual arroja:
“PRESENTA GENITALES EXTERNOS CONFORMADO NORMALMENTE HIMEN ABERTURA CENTRAL, DE BORDE ONDULADO, LACERACIÓN RECIENTE DE ORQUILLA VAGINAL.
REGION ANAL: SIN LESIONES APARENTES
CONCLUSION: HIMEN ELÁSTICO, SIGNO DE VIOLENCIA SEXUAL GENITAL RECIENTE"
Asimismo se analiza el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-1129, de fecha 03-12-2009, suscrito por el Dr. Ramón Transmonte, Experto Prof. Especialista III, Experto Examinador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, practicado a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), en el cual se indica:
...EXAMEN GINELOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL HIMEN AMPLIO CON DESGARROS ANTIGUOS Y COMPLETOS QUE LLEGAN A LA BASE Y PERMITEN ELPASO DE DOS DEDOS (INDICE Y MEDIO) NO EVIDENCIAS DE VIOLENCIA SEXUAL RECIENTE.
REGION ANAL SIN LESIONES APARENTES. CONCLUSION: DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA, MUJER CON VIDA SEXUAL ACTIVA. NO HAY EVIDENCIA DE VIOLENCIA SEXUAL.
Y, en relación a esta última se analiza que “no arroja ningún signo de violencia sexual reciente”, dejando constancia de una desfloración antigua hasta la base, lo cual se contradice con la primera evaluación que refiere himen elástico, aunado a lo manifestado por en la audiencia de presentación ante el Ministerio Publico y un juez garantiste era su primera vez, es decir que era virgen al momento de ocurrir los hechos, el especialista concluyo que la misma era una mujer con vida sexual”
Aunado a ello se evidencia, que el Ministerio Público adminicula estas pruebas con la experticia química signada con el N° 9700-133-1494 de fecha 05-12-2008, suscrita por los funcionarios Farmacéuticos Expertos Especialistas BETSY M. VERA ALCALÁ, adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del organismo de investigaciones de ciudad Guayana, consistente en una pieza (pantaleta) perteneciente a la víctima Eucaris Pava utilizada al momento de ocurrir los hechos, cuyo dictamen dio como resultado negativo la presencia de material de naturaleza seminal.
En este mismo orden de ideas establece circunstancia narradas en el acta de denuncia de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), las cuales considera que se desvirtúan con la declaración de la victima adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).
En este aspecto observa este Tribunal que el Ministerio Público, en el análisis de los elementos de convicción fundamenta las contradicciones existente entre dos medios de pruebas practicados a los fines de demostrar una misma circunstancia, a tales fines procede a darle mayor estimación al segundo reconocimiento medico legal, practicado a la victima, asimismo se procede a adminicular este elementos con la experticia química, para finalmente determinar circunstancias que quedaron desvirtuadas durante la investigación.
A tales efectos considera esta juzgadora que los elementos de convicción recados durante la investigación, mas allá de ser analizados, deben ser objeto de valoración, acto este que solo puede ser ejercido por el juez de juicio una vez que sean sometidos los medios de pruebas a un debate contradictorio, quien una vez que se fijen los hechos y recepcionados todo y cada uno de los medios de pruebas, podrá a través de un silogismo establecer efectivamente cuales medios de pruebas deben ser estimados para su valoración y cuales no, con una debida motivación, que diste de lo que constituyó uno de los fundamentos resaltado por el Ministerio Público, tal como es que la adolescente “era una mujer con vida sexual” según Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-1129, de fecha 03-12-2009.
Pues, en el caso que no ocupa y en relación al delito de Violencia Sexual, el elemento esencial es el reconocimiento medico, practicado por el Forense (Sentencia Nº 485, de fecha 18-12-2003, Sala de Casación Penal), es por ello, que los referidos reconocimiento deben ser sometido al principio de contradicción y con ello establecer las motivaciones que llevan a darle mayor valor a uno de los dos reconocimiento practicado a la victima, mas aun, cuando el primer Reconocimiento Medico Legal, para el cual este Tribunal solicito su debida conformación y las mismas actas de denuncias que son consideran desvirtuadas entre si, fueron los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público precalificó la conducta del imputado y solicito la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y así fue decretado por este Tribunal.
Por todo lo antes señalado, considera este Tribunal que de la revisión de las actuaciones y lo elementos de convicción recabados, emergen elementos de convicción para considera que los hechos objeto del presente procedimiento se le pueden atribuir al ciudadano AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO, en tal sentido en el presente caso, debe existir un debate probatorio en el desarrollo de un juicio oral, para discutir y establecer en definitiva la verdad de los hechos, fin último del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y la responsabilidad del ciudadano antes señalado, garantizándose así la concreción de uno de los fines del Estado Venezolano: la realización de la JUSTICIA.
En este mismo orden de ideas este Tribunal, verifica que en relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello fundamentado en el articulo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que el que el hecho nuca llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.
No obstante de la revisión de las actuaciones así como del fundamento de la solicitud de sobreseimiento se puede evidenciar que aunado al reconocimiento medico legal practicado a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), en el cual se concluye: “AL EXAMEN FISCO: PRESENTA MÚLTIPLES EXCORIACIONES POR FRICCION EN CARA ANTERIOR DEL MUSLO DERECHO. CONCLUSION: LESION POR FRICCION”, se realiza un análisis de los dichos por la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), en el momento de la denuncia, quien manifestó: “…me halaba el cabello y me daba golpes en la cara, fue cuando yo me caí y me raspe …” y de ello concluye la vindicta publica que las lesiones sufridas por la adolescente no fueron realizadas por el imputado cesar Vásquez, sino que las mismas fueron consecuencia de caída sufrida.
Para tales y sin mayor abundamiento en comentario, este Tribunal le corresponde señalar, que efectivamente en el presente caso, se hace necesario someter los elementos en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, a un debate contradictorio en el cual se valore las causas que originaron la caída de la victimas y si sobre su humanidad se empleo una fuerza física que ocasionara las lesiones sufridas y con ello establece si efectivamente existe un nexo de causalidad entre el delito y el presunto autor, ciudadano CESAR VASQUEZ.
Siendo menester destacar que al igual que en el análisis efectuado de manera precedente los elementos con los cuales el Ministerio Público concluye que los hechos objeto del presente proceso no se realizaron, son los mismo con los cuales fundamento la imputación de los hechos y consideró acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, así fue considerado por este Tribunal, siendo que una vez desarrollada la fase preparatorio no se verifica que se haya recabado o por lo menos no se evidencia del fundamento de la solicitud, ningún otro elementos que haya podido determinar un cambio del iter procesal y que se determine en una certeza negativa que permita concluir en una solicitud del Sobreseimiento de la Causa.
En consecuencia, considera este Tribunal que en relación a los hechos acaecidos en contra de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), si existen suficientes elementos para estimar que los mismo si ocurrieron y que ellos son constitutivos de un tipo penal, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para tales efectos, es de estimar que tales circunstancias solo puede ser debidamente esclarecida en un debate probatorio, desarrollado en juicio oral, en el cual se establezca en definitiva la verdad de los hechos, fin último del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y la responsabilidad del ciudadano antes señalado, garantizándose así la concreción de uno de los fines del Estado Venezolano: la realización de la JUSTICIA.
Por todo lo antes señalado y con fundamento en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en cual se establecen los principios de corresponsabilidad, prioridad absoluta e interés superior del niño, niña y adolescente, considera este Tribunal que lo procedente en el presente asunto es NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PLANTEADA POR LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR y, en consecuencia, ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR PARA QUE SE PRONUNCIE ACERCA DE LA RATIFICACIÓN O RECTIFICACIÓN DE LA PETICIÓN FISCAL, de conformidad con lo señalado en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO que presenta el Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en la presente causa seguida al ciudadano AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.347.127, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, del ciudadano CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.220.533, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal.
Por haber sido dictado el dispositivo en Audiencia, a tenor del artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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