REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de marzo de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000325
ASUNTO : FP12-S-2009-000325


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARDOZO PABLO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5. 554. 002, de 54 años de edad, nacido en fecha 26 de Junio 1.955, en El Tigre, Estado Anzoátegui, y residenciado en el Barrio 05 de Julio, detrás del Terminal de Autobuses de San Félix, casa sin número, llamada el “Llenadero de Agua”, San Félix, Estado Bolívar., quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 08-03-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CARDOZO PABLO JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 08-03-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

En el acta de Denuncia de la adolescente YURITH DEL CAMREN HERNANDEZ CARPIO, de fecha 06-03-2009, quien informa: “Un día de la primera semana de Enero de este año me encontraba viviendo en la casa de mi tía Silvia Maribel, ubicación en la Urbanización Francisca Duarte y un señor quien alquilaba en casa de mi tía de nombre PABLO JOSE CARDOZO, cuando mi tía salio a trabajar y al momento en que me encontraba en la cocina, el llegó me agarró por el pelo y me amenazó que si decía algo me iba a cortar los brazos y las piernas y desde ese momento me mantiene acosada para que no diga nada, me sigue , me sigue hasta el Liceo Manuel Piar donde estudio, ubicado en el Roble y me amenaza constantemente que me mataría y que le iba a decir a mis amigas lo sucia que yo era, y el día de hoy como a las 06:40 minutos de la mañana, cuando llegué al liceo me estaba esperando para amenazarme, entonces fue que me llene de fuerzas y le conté a mi abuela Leonor Carpio, lo que estaba pasando y fue ella; quien hablo con mi tía para que me trajera a poner la denuncia en contra de ese señor”


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
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La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.


Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima adolescente YURITH DEL CAMREN HERNANDEZ CARPIO quien señala: “Un día de la primera semana de Enero de este año me encontraba viviendo en la casa de mi tía Silvia Maribel, ubicación en la Urbanización Francisca Duarte y un señor quien alquilaba en casa de mi tía de nombre PABLO JOSE CARDOZO, cuando mi tía salio a trabajar y al momento en que me encontraba en la cocina, el llegó me agarró por el pelo y me amenazó que si decía algo me iba a cortar los brazos y las piernas y desde ese momento me mantiene acosada para que no diga nada, me sigue , me sigue hasta el Liceo Manuel Piar donde estudio, ubicado en el Roble y me amenaza constantemente que me mataría y que le iba a decir a mis amigas lo sucia que yo era, y el día de hoy como a las 06:40 minutos de la mañana, cuando llegué al liceo me estaba esperando para amenazarme, entonces fue que me llene de fuerzas y le conté a mi abuela Leonor Carpio, lo que estaba pasando y fue ella; quien hablo con mi tía para que me trajera a poner la denuncia en contra de ese señor” aunado a la actitud de la adolescente en sala, lo que hacer presumir que ha sido victima de los hechos denunciados los cuales se encuentran debidamente tipificados con el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZA, se sancionado con prisión de diez a veintidós meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 02 de marzo de 2009.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano CARDOZO PABLO JOSE, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YURITH DEL CAMREN HERNANDEZ CARPIO, quien señalo en el acta de denuncia: “Un día de la primera semana de Enero de este año me encontraba viviendo en la casa de mi tía Silvia Maribel, ubicación en la Urbanización Francisca Duarte y un señor quien alquilaba en casa de mi tía de nombre PABLO JOSE CARDOZO, cuando mi tía salio a trabajar y al momento en que me encontraba en la cocina, el llegó me agarró por el pelo y me amenazó que si decía algo me iba a cortar los brazos y las piernas y desde ese momento me mantiene acosada para que no diga nada, me sigue , me sigue hasta el Liceo Manuel Piar donde estudio, ubicado en el Roble y me amenaza constantemente que me mataría y que le iba a decir a mis amigas lo sucia que yo era, y el día de hoy como a las 06:40 minutos de la mañana, cuando llegué al liceo me estaba esperando para amenazarme, entonces fue que me llene de fuerzas y le conté a mi abuela Leonor Carpio, lo que estaba pasando y fue ella; quien hablo con mi tía para que me trajera a poner la denuncia en contra de ese señor”, aunado a ello la actitud de la adolescente en sala, quien en se mostró cabizbaja durante toda la audiencia y de espalda al presunto, llorosa y le costaba levantar la mirada, lo cual genera una presunción de que ha sido victima de los hechos denunciados los cuales se encuentran debidamente tipificados con el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano CARDOZO PABLO JOSE TO, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURITH DEL CAMREN HERNANDEZ CARPIO.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima YURITH DEL CAMREN HERNANDEZ CARPIO, en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano CARDOZO PABLO JOSE, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente tal como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado CARDOZO PABLO JOSE en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, previo a la presentación de TRES (03) fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica y percibir un salario igual o superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, suficientes para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima YURITH DEL CAMREN HERNANDEZ CARPIO.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARDOZO PABLO JOSE, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO FERNANDEZ