REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 9 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000275
ASUNTO : FJ13-S-2008-000275
AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 02 de Diciembre de 2009, se recibió procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de NIÑA GONZALEZ MENDEZ ELIANNYS, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En fecha 16 de enero de 2009, se dicto auto mediante el cual se fijó Acto de Audiencia de Sobreseimiento, para el día 10 de febrero de 2009 a las 8:30 horas de la mañana, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se difirió el acto pautado ello en virtud de la incomparecencia de la victima y el ciudadano José Velia, en consecuencia se fijó nuevamente el acto para el día 05 de Marzo de 2009 a las 8:30 horas de la mañana.
En fecha 05 de Marzo de 2009, se no fue posible la celebración de la Audiencia de Sobreseimiento ello en virtud de la incomparecía de la victima y el ciudadano José Velia, toda vez que no fue posible su notificación a las direcciones aportadas a las actas procesales.
En virtud de lo antes indicado, este Tribunal una vez agotadas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer a las victimas al acto de audiencia y con ello garantizarle su derecho de ser oída antes de decidir acerca del sobreseimiento, tal como lo establece el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las diligencias necesarias para hacer efectiva la notificación de la victima, mas sin embargo, no habiendo sido posible su localización y notificación, y siendo que las victimas en el proceso tiene el derecho de acudir a los actos y ello no constituye un deber, por lo que ante la falta de localización o imposibilidad de notificada de la victima, no constando a las actuaciones otra dirección o lugar donde se pueda encontrar a la victima, ello conlleva inexorablemente a emitir el correspondiente pronunciamiento por auto separado en relación a la petición Fiscal, no siendo necesario realizar el correspondiente debate, toda vez que no tampoco fue posible localizar a la persona señalada como presunto agresor, en contra quien es imposible librar mandato de captura, toda vez que nunca fue individualizado como imputado, en tal sentido a los fines de garantizar en el presente proceso una Tutela Judicial Efectiva, se procede a dictar la correspondiente decisión, en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
JOSE VELIA, Venezolano, indocumentado, residenciado en la SECTOR INDIGENA CAMBALACHE, Nº 0-33, CALLE PRINCIPAL, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 15 de Septiembre de 2008; en horas de la madrugada, la ciudadano NORBELIS GOZANLEZ MENDEZ, se encontraba dormida en su residencia ciando despierta con los llantos de su hija percatándose que el ciudadano JOSE VELIA; se encontraba desnudo con su hija, razón por la cual las personas presentes en el lugar proceden a retenerlos…”.
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 12ENE2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Una vez analizados los elementos de convicción obtenidos durante el desarrollo de la presente investigación, se puede deducir que estamos en presencia de la presunta comisión del un hecho punible, el cual encuadra en el supuesto penal relativo ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Ahora si bien es cierto que la progenitora de la victima manifiesta que en horas de la madrugada del día 15/09/2008 se encontraba dormida en su residencia ciando se despierta con los llantos de su hija percatándose que el imputado JESUS VELIDA (SIC); se encontraba desnudo con su hija; no es menos cierto que el reconocimiento Medico Legal (Ginecológico y Ano Rectal) no arroja ningún tipo de violencia sexual; y no existe evidencias de donde poder estimar la ejecución de un acto libidinoso en contra de la victima del presente caso, por lo tanto no hay bases suficiente para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado”.
FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que de las testimoniales recabadas así como del Reconocimiento Medico Forense practicado a la niña González Méndez Eliannis, haya sido victima de un acto sexual.
Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que si bien es cierto la representación Fiscal, estimo procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de estar dada las circunstancia establecidas en el articulo 318 ordinal 4 de Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, ni tan siquiera fue posible determinar que el hecho que motivó la apertura de la investigación nunca llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos fácticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.
Pues, de la revisión de las actuaciones así como del fundamento de la solicitud de sobreseimiento se puede evidenciar que del Reconocimiento Medico Legal practicado a la niña GOZANLEZ MENDEZ ELANNIS, en el cual se concluye: “DESFLORACION NEGATIVA, aunado a ello no existen ningún otro elementos o fundamento que permita determinar que efectivamente sobre la humanidad de la niña Elannis, se realizó algún acto libidinoso, en este por ello que este Tribunal considera que en el presente asunto, del resultado de la investigación se puede determinar que los hechos objeto del proceso no se realizó.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSE VELIA, Venezolano, indocumentado, residenciado en la SECTOR INDIGENA CAMBALACHE, Nº 0-33, CALLE PRINCIPAL, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO.
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