REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 09 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000326
ASUNTO : FP12-S-2009-000326
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JHONAT JOSE NORIEGA MADEIRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14. 987. 124, de 34 años de edad, nacido en fecha 17 de Noviembre 1.974, en Rió Claro, Estado Bolívar, y residenciado en la Calle Páez, Sector La Bomba, casa sin número, cerca del Hospital, Tumeremo, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08-03-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JHONAT JOSE NORIEGA MADEIRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 08-03-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal consideró necesario reservarse el lapso de veinticuatro (24) horas a los fines de que el Ministerio Público consigne el Reconocimiento Medico Legal, practicado a la victima debidamente conformado por el Medico Forense, toda vez consta vuelto del folio ocho (8), un resultado medico, mas sin embargo, no se indica a quien se le practico la evaluación medica y la condición de quien lo practico.
En fecha 09-03-2009, una vez vencido el lapso reservado por este Tribunal y consignado el correspondiente Reconocimiento Medico Legal, se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio cuatro (04) acta de Denuncia de la ciudadana ROMMY YEGENIA RIVAS RIVAS, de fecha 07-03-2009, quien informa: “yo llegue hoy de puerto Ordaz, ala casa, luego Salí con mi esposo para el callao, cuando regresamos en el carro, el comenzó a insultarme diciéndome de todo, cuando llegamos nuevamente a la casa el quería que yo le hiciera el sexo oral y como me negué el comenzó a insultarme y a darme cachetada me agarro y me tiro en la cama y me abrió las piernas dándome golpes por tener relaciones, después que el acabo, yo fui al baño y me bañe, y Salí ala cocina y me iba a poner a lavar los corotos y la hija de el que tubo (sic) con una mujer, me dice que me va ayudar, pero cuando el la vio conmigo…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima ROMMY YEGENIA RIVAS RIVAS, quien señala: “yo llegue hoy de puerto Ordaz, ala casa, luego Salí con mi esposo para el callao, cuando regresamos en el carro, el comenzó a insultarme diciéndome de todo, cuando llegamos nuevamente a la casa el quería que yo le hiciera el sexo oral y como me negué el comenzó a insultarme y a darme cachetada me agarro y me tiro en la cama y me abrió las piernas dándome golpes por tener relaciones, después que el acabo, yo fui al baño y me bañe, y Salí ala cocina y me iba a poner a lavar los corotos y la hija de el que tubo (sic) con una mujer, me dice que me va ayudar, pero cuando el la vio conmigo…”, dicho que se corrobora con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-348, de fecha 09-03-2009, practicado a la ciudadana RIVAS RIVAS ROMMY YEGENIA, suscrito por la Medico Forense Dra. Darleny López, quien concluye: LESION POR CONTUSION”.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal no admite la precalificación dada a los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez, que pese al existir en el acta de denuncia indicación que la victima fue constreñida por su esposo a tener un contacto sexual no deseado, la victima en sala indico no tener nada que indicar en relación a ello, aunado a ello manifestó no querer practicarse el Reconocimiento Medico Ginecológico, en virtud de ello estima este Tribunal, que a las actuaciones no existe otro elementos distinto al dicho de la victima en la denuncia que permita corroborar a este Tribunal que efectivamente la ciudadana ROMMY YEGENIA RIVAS RIVAS, fue constreñida a tener una acto sexual no deseado, siendo que este tipo penal es una subespecie de los delitos en contra de las personas generalmente los elementos se hallan en la humanidad de la mujer y del victimas, para tales fines le corresponde al Ministerio público, ordenar la practicas de las diligencias necesarias a los fines de acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, siendo que en el presente caso, el elementos de convicción por excelencia es el Reconocimiento Medico Legal (ginecológico), mas sin embargo en el presente caso, solo se procedió a practica el examen físico, ello en virtud de la manifestación de voluntad de la victima de no querer realizarse tal evaluación y así fue corroborado por este Tribunal de manera expresa.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 07 de marzo de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano JHONAT JOSE NORIEGA MADEIRO,, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROMMY YEGENIA RIVAS RIVAS, quien señalo: “yo llegue hoy de puerto Ordaz, ala casa, luego Salí con mi esposo para el callao, cuando regresamos en el carro, el comenzó a insultarme diciéndome de todo, cuando llegamos nuevamente a la casa el quería que yo le hiciera el sexo oral y como me negué el comenzó a insultarme y a darme cachetada me agarro y me tiro en la cama y me abrió las piernas dándome golpes por tener relaciones, después que el acabo, yo fui al baño y me bañe, y Salí ala cocina y me iba a poner a lavar los corotos y la hija de el que tubo (sic) con una mujer, me dice que me va ayudar, pero cuando el la vio conmigo…” dicho que se corrobora con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-348, de fecha 09-03-2009, practicado a la ciudadana RIVAS RIVAS ROMMY YEGENIA, suscrito por la Medico Forense Dra. Darleny López, quien concluye: LESION POR CONTUSION”.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ROMMY YEGENIA RIVAS RIVAS, se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, Por último se le impone al presunto agresor al la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano JHONAT JOSE NORIEGA MADEIRO,, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JHONAT JOSE NORIEGA MADEIRO, consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5 º, 6º y 11º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ROMMY YEGENIA RIVAS RIVAS.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONAT JOSE NORIEGA MADEIRO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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